Definición de EFECTOS


    Bienes muebles, enseres, objetos en general. La importancia jurídica de esta voz se comprueba en los artículos inmediatos.
    En el Cód. de Com. arg. existe un concepto especial de "efectos", donde no se comprende moneda de calidad alguna, oro o plata, alhajas ni municiones de guerra cuando de seguros se trate: en los cuales ha de precisarse el objeto a que se refieren los efectos. Celebrado el seguro con la denominación genérica de efectos, el asegurado tiene que probar, en caso de pérdida, que efectivamente fueron embarcados los efectos hasta el valor declarado en la póliza. El seguro genérico sobre efectos se admite cuando el asegurado ignora la clase de los que se le remiten, (v. los arts. 1.159 y ss. del cód. cit.).
    Documentos de crédito en los cuales el deudor promete cumplir su prestación a favor de una persona determinada o de aquella a la cual se le endose el documento. Se diferencian de lo9 estrictamente nominativos, en que los efectos a la orden pueden ser transmitidos, sin otra voluntad que la del acreedor, a favor de cualquiera que éste designe, mediante endose.
    El catedrático español Garrigues los clasifica en cuatro grupos: a) documentos a la orden típicos, como la letra de cambio; b) documentos que pueden extenderse a la orden, como la carta de porte, el préstamo a la gruesa, el conocimiento de embarque y la póliza del seguro marítimo; c) documentos extendidos en forma nominativa, pero susceptibles en la práctica de transmisión por endoso, como ciertos resguardos de depósitos bancarios, las acciones nominativas, los resguardos de depósito en almacenes generales y las pólizas de seguro terrestre; d) documentos que pueden redactarse a la orden y al portador, como los cheques, libranzas, vales, pagarés, pólizas de seguro marítimo y cartas de porte.
    En cuanto a los "efectos" de los efectos a la orden, pueden reducirse a éstos: a) la relación obligatoria, que convierte en acreedor al aceptante y al último de los endosatarios; y en deudor, a quien lo extiende o libra, y a todos los endosatarios, excluido el último, frente al cual todos los demás son deudores solidarios; b) la transmisión que ad so- lemnitatem requiere extenderse en el mismo escrito, generalmente al dorso, y ello basta para legitimar la cualidad del adquirente y para hacer irreivindicable el efecto frente a terceros, (v. EFECTOS AL PORTADOR.)

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