Definición de EFECTO RETROACTIVO


    Dicho de las leyes, aplicarlas a situaciones o hechos anteriores a la fecha de su promulgación; es decir, someter el pasado al imperio de la ley nueva. En principio, las leyes solamente surten efecto para lo por venir, sin afectar a los derechos ya adquiridos. Así está consagrado en el art. 39 del Cód. Civ. esp., que declara: "Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario"; y lo ratifica el Cód. Civ. arg., también en su art. 39, donde expresa: "Las leyes disponen para lo futuro; no tienen efecto retroactivo. ni pueden alterar los derechos ya adquiridos". Ambos preceptos legales se inspiran en un criterio clásico, plasmado en el art. 29 del Cód. Civ. francés, que dice: "La loi ne dispose que pour Vavenir, elle na point (Teffet rétroactif.
    La tercera de las disposiciones transitorias del Cód. esp. cit. ratifica tal criterio en cuanto a las normas con carácter de penalidad civil o de privación de derechos que constituyan innovación del texto legal, que 110 serán aplicables a quien hubiere incurrido en ellas antes de la vigencia del nuevo cuerpo; y más aún, de estar la falta penada también en la legislación anterior, se aplicará- el precepto más benigno.
    En el Derecho Penal, se acentúa el carácter no retroactivo de las leyes, hasta el extremo de integrar solemnes declaraciones constitucionales. "Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Siempre se aplicará, y aun con efecto retroactivo, la ley penal permanente más favorable ai imputado" (art. 29 de la Const. arg. de 1949). Por su parte, la Const. esp. de 1931 decía: "Sólo se castigarán los hechos declarados punibles por ley anterior a su perpetración" (art. 28). En el art. 2? del Cód. Pen. arg. y en el de igual número del esp., se ratifican esos principios constitucionales. También el Cód. de Proc. Crim. de la Cap. Fed. arg. establece, en su primer artículo, que: "Ningún juicio criminal podrá ser iniciado sino por actos u omisiones calificados de delitos por una ley anterior, ni ser perseguido y terminado ante otros jueces que los ordinarios". (4.778)

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