- Como principio general, "los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos: salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley. Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada" (art. 1.257 del Cód. Civ. esp.). Una vez perfeccionados los convenios I>or el mero consentimiento, surge el verdadero efecto contractual, el vínculo obligatorio, que consiste no sólo en el cumplimiento de lo expresamente pactado, sino en el de todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, ai uso y a la ley (art. 1.258).
Pese a la declaración del art. 1.257, para la eficacia de los contratos exige la ley a veces la forma escrita; y, en ese sentido, el art. 1.280 enumera los actos y contratos que deben otorgarse en escritura pública y los que requieren, por su cuantía, la constancia mínima de la escritura, privada.
En la legislación argentina, "los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fueren inherentes a la persona, o que resultare lo contrario de una disposición expresa de la ley, una cláusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a tercero" (art. 1.195 del Cód. Civ.). Las condiciones contractuales forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma (art. 1.197) ; y obligan a lo formalmente convenido, a las consecuencias de ello y a lo virtualmente comprendido en sus cláusulas (art. 1.198).
Por mutuo consentimiento, las partes pueden extinguir las obligaciones contractuales y retirar los derechos reales transferidos, así como revocarlos íntegramente. En cuanto a otros efectos de los contratos en general, v. los arts. 1.201 y ss. del Cód. Civ. arg., que se ocupan principalmente de las señales dadas para asegurar un contrato, del pacto comisorio, de los contratos hechos dentro del territorio de la Répública o fuera de ella, del lugar del cumplimiento del contrato y del domicilio del -deudor, (v. CONTRATO y sus especies, especialmente CONTRATO CONSENSUAL.)
[Inicio] >>