el art. 706 del Código Civil y Comercial de la Nación, que consagra expresamente el respeto de la tutela judicial efectiva y la inmediación, resulta necesario priorizar la salvaguarda del principio de inmediatez para garantizar la efectividad y celeridad de la actividad tutelar, en resguardo del interés superior de ambos niños y declarar la competencia de la justicia nacional de primera instancia en lo civil para conocer en las actuaciones.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T-
El Juzgado de Garantías del Joven n" 1 del Departamento Judicial de Moreno - Gral. Rodríguez, provincia de Buenos Aires, dispuso requerir al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 4 que se inhiba de entender en la presente causa, referida a la guarda de los niños K.E.S. y J.A.P (fs. 478/503 y 505).
En tal sentido, la magistrada local, que está cargo de la causa "L.A.R. y otro s/ art. 10 inc. b) ley 10.067" donde se debate la situación de los hermanos por parte de madre de los niños mencionados, explicó que se hallaban reunidos los elementos fácticos, el sustento probatorio y el marco legal para declarar el estado de desamparo y abandono de los cinco hijos menores de edad de L.L.L., incluidos K.E.S.
y J.A.P Particularmente, en relación a los nombrados entendió que, si bien se encontraban en guarda con una pareja, a disposición de un juzgado nacional enlo civil, su situación jurídica no había sido resuelta aún. En consecuencia, a fin de evitar decisiones judiciales contradictorias, asumió la competencia y los declaró en situación de desamparo y adaptabilidad.
A su turno, el juzgado nacional rechazó la inhibitoria planteada, lo comunicó al juzgado requirente y remitió las actuaciones para su elevación a la Corte Suprema (fs. 522/5324, 524 vta., 533 y 534).
En primer lugar, señaló que razones de inmediatez aconsejan que fuese el juez más próximo al domicilio de los niños quien entienda en todo lo relativo a ellos. Sostuvo que, conforme la regla establecida en el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación, en la determinación de competencia prevalece el lugar donde los niños tienen su
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1032
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