342 importará restricción alguna a la participación de los niños y sus guardadores en el proceso. Por el contrario, según surge del expediente, la familia biológica por rama materna de K.E.S. y J.A.P cuenta con escasos recursos económicos y esta situación de vulnerabilidad podría dificultar su intervención en una jurisdicción distinta a la del lugar de su residencia (CSJ 4088/2015/CS1, "R., M.L. y otro s/ guarda preadoptiva", sentencia del 2 de marzo de 2016).
IV-
Finalmente, en atención al tiempo transcurrido desde el inicio de la causa, la complejidad de la situación de hecho descripta, la estricta regulación del artículo 611, siguientes y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, y la entidad de los derechos fundamentales en juego, estimo necesario que el magistrado competente resuelva con celeridad la situación de K.E.S. y J.A.P, de 10 y 7 años, respectivamente, y determine cuál es su mejor interés, ponderando las circunstancias particulares que marcaron su vida.
V-
Por las razones expuestas, opino que corresponde declarar la competencia del Juzgado de Garantías del Joven n" 1 del Departamento Judicial de Moreno - Gral. Rodríguez, con asiento en la provincia de Buenos Aires. Buenos Aires, 17 de septiembre de 2018.
Víctor Abramovich.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de junio de 2019.
Autos y Vistos; Considerando:
1") Que tanto la titular del Juzgado de Garantías del Joven n° 1 del Departamento Judicial de Moreno — General Rodríguez, Provincia de Buenos Aires, como la magistrada del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 4, se declararon competentes para entender en la causa. De esta forma, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a esta Corte, según lo prescripto por el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1036
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