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Fallos: 342:1035 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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Estudiada la cuestión con ajuste a esos parámetros, se advierte que los niños K.E.S. y J.A.P tienen su centro de vida en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que es el juzgado nacional con asiento en ese lugar el que otorgó la guarda de ambos a M.G.J. y J.E.M., y que la situación de sus hermanos está siendo resuelta en sede provincial.

Sin embargo, de los términos en los que la guarda fue dispuesta surge que la misma no tiene en miras la adopción de los niños, ya que tal como fuera observado por el defensor público (fs. 441) y aclarado por los propios guardadores (fs. 443), éstos no se encuentran inscriptos en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos RUAGA), cuya admisión es requisito esencial para el otorgamiento de la guarda con tales fines (art. 16, Ley 25.854 de Guarda con fines adoptivos). Se trata, en definitiva, de una medida de naturaleza provisoria, que, cabe agregar, en los hechos se ha mantenido durante casi cinco años.

En tales condiciones, y ponderando lo regulado por el artículo 611 del Código Civil y Comercial de la Nación -que prohíbe la entrega directa de niños, niñas y adolescentes en guarda y estipula que la guarda de hecho no debe ser considerada a los fines de la adopción-, se debe concluir que la solución debe favorecer la estricta supervisión judicial de la separación de los niños y niñas de sus familias biológicas, conforme lo exige el interés superior del niño y lo disponen los instrumentos internacionales de derechos humanos (art. 3 inc. 1, 9 inciso 2 y 21, Convención sobre los Derechos del Niño).

En este marco, a partir de una interpretación armónica de las reglas y de los hechos citados, opino que reviste particular relevancia promover la inmediación entre el tribunal interviniente y la familia de origen, entre los que se encuentran cuatro hermanos -uno de los cuales es mayor de edad-, a fin de facilitar su intervención y esclarecer la situación de los niños.

Por otra parte, cabe recordar que si bien la tutela integral de los derechos de los niños requiere un cuidado que se ve simplificado por la cercanía física del juez, una correcta inteligencia descarta la aplicación mecánica de esa directiva y postula que el intérprete realice un examen circunstanciado que considere las características de cada situación (cf.

S.C. Comp. 286, L. XLIV, "U., N. C. c/ A., M. E. s/ régimen de comunicación", sentencia del 20 de agosto de 2008 y S.C. Comp. 808, L. XLV, "Z., 1.

D. s/ art. 35, inc. h, ley 13.298", sentencia del 20 de abril de 2010).

En las presentes actuaciones, las jurisdicciones en conflicto distan 40 kilómetros entre sí, lo que permite concluir que la decisión no

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1035 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1035

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