esta Ciudad y se encuentran escolarizados en el distrito escolar n° 3, "Carlos Pellegrini" (fs. 509).
En ese estado del proceso, la titular del Juzgado de Garantías del Joven no 1 del Departamento Judicial de Moreno- Gral. Rodríguez, provincia de Buenos Aires, asumió competencia, declaró el estado de desamparo, abandono y adaptabilidad de K.E.S. y J.A.P, y requirió la remisión de las presentes actuaciones (fs. 478/503).
En efecto, ante ese juzgado tramita la causa "L.A.R. y otro s/ art. 10 inc. b) ley 10.067" donde se analiza la situación de B.N.L., nacido el 5 de noviembre de 1997, A.M.L., nacido el 26 de noviembre de 2003, A.A.L., nacido el 4 de marzo de 2005, y R.A.L., nacida el 12 de julio de 2006, hermanos unilaterales por rama materna de los niños K.EsS. y J.A.P Los cuatro hermanos estuvieron bajo el cuidado de sus tías maternas, quienes solicitaron la guarda provisoria y, posteriormente, la adopción de los niños.
II-
En el contexto fáctico señalado, cabe recordar que el Código Civil y Comercial de la Nación organiza el aspecto referido a la competencia judicial para entender en los asuntos relativos a niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, el artículo 609 del Código dispone que es competente en el procedimiento tendiente a obtener la declaración judicial de la situación de adaptabilidad, el juez que ejerció el control de legalidad de las medidas excepcionales.
Asimismo, el Código Civil y Comercial de la Nación asigna el conocimiento de los procesos referidos a la guarda, cuidado, o adopción de niños, niñas y adolescentes, al juez del foro en el cual se sitúa su centro de vida (art. 716), entendido como el lugar donde los menores de edad hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia, conforme disponen el artículo 3, inciso f, de la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y su decreto reglamentario 415/06.
En relación con ello, en numerosas oportunidades se ha destacado la necesidad de analizar prudencialmente los elementos configurativos de cada caso, en la convicción de que así lo exige el mejor interés que consagra la Convención sobre los Derechos del Niño (S.C.. S.C.
Comp. 808, L. XLV, del 20/04/10; S.C. Comp. 481, L. XLVII, del 29/11/11; y S.C. Comp. 851, L. XLVII, del 27/12/12; entre varios otros).
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2019, CSJN Fallos: 342:1034
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-1034¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 1 en el número: 1048 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
