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Fallos: 341:1756 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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surgir algún elemento sobre el comportamiento familiar, de la joven madre y sus padres.

6) Que aun cuando la decisión que admite o deniega nulidades procesales no constituye —como regla- sentencia definitiva a los fines de la apelación extraordinaria, corresponde hacer excepción a dicho principio si, como sucede en el presente caso, es indudable su virtualidad para generar perjuicios de muy difícil o de imposible reparación ulterior, por cuanto tiene crucial incidencia en la vida actual y futura de la niña (Fallos: 331:147 y 941; 338:1245 ).

Asimismo, el remedio federal resulta formalmente admisible en la medida en que las cuestiones propuestas importan dilucidar el alcance de una norma de naturaleza federal, como es la contenida de modo genérico en el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y la sentencia apelada es contraria al derecho que los recurrentes fundan en ella (Fallos: 328:2870 ; 330:642 ; 335:1136 y 2307).

79) Que el Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que la consideración del interés de los menores de edad debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos, incluyendo a esta Corte Suprema (Fallos:

318:1269 , especialmente considerando 10), a la cual, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde aplicar -en la medida de su jurisdicción- los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que la Constitución les otorga (art. 75, inc. 22, Ley Fundamental). El niño tiene pues, derecho a una protección especial cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial, de modo que, ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los niños debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso concreto (conf. doctrina de Fallos:

328:2870 ; 331:2047 ).

8) Que dicho principio también ha sido contemplado en el art. 706, inc. e, del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto dispone que la decisión que se dicte en los procesos en que estén involucrados niños, niñas o adolescentes debe tener en cuenta su interés superior.

A su vez, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en su art. 3", entiende por interés su

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1756 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1756

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