personal de la hija de ambos y que no existía constancia en el expediente de que hubiera estado en desacuerdo con aquellas en dar a la bebé en adopción, ni aun cuando se había presentado con posterioridad, por lo que resultaba incomprensible que se hubiera fundado la nulidad en esa norma. Sin perjuicio de ello, destacó que el eventual desacuerdo de los padres tampoco podía prevalecer por sobre el interés de la joven madre, expresado en más de una oportunidad.
También se consideró que la segunda causal de nulidad sustentada en la carencia de patrocinio letrado obligatorio durante el proceso era igualmente inadmisible. Para ello se señaló que al margen de que frente al planteo de la joven y sus padres se había dado intervención al ministerio pupilar, el error del tribunal pasaba por confundir la asistencia letrada que debía tener la joven con la que pudieron haber tenido sus padres, que al no ser obligatoria no daba lugar a la nulidad, como también por determinar a quién debía escucharse en este tipo de procesos y el interés de quién debía prevalecer al momento de evaluar la cuestión.
Se agregó que no se había vulnerado el art. 27 de la ley 26.061, pues la cámara había designado otro Asesor de Incapaces para la progenitora menor de edadal advertir que había intereses encontrados con su pequeña hija, y que dicho representante no solo no había planteado la nulidad de lo actuado, sino que había manifestado que, por el momento, la infante debía permanecer con los guardadores designados.
Con respecto a la invalidez de los actos de la madre para "renunciar" a su hija o "entregarla" con fines de adopción, se dijo que el plazo de dos meses previsto por el art. 317, inc. a, del Código Civil se había respetado toda vez que M.S. nació el 23 de octubre de 2008 y la audiencia en la que la madre y la abuela ratificaron el deseo de darla en adopción se celebró el 29 de diciembre de ese año. Al margen de ello, se destacó que según lo dispuesto por dicha norma, la ratificación no es necesaria cuando los padres manifiestan judicialmente su expresa voluntad de entrega del menor de edad. Por otra parte se señaló que la presunción de que durante el plazo transcurrido entre el nacimiento y el consentimiento la madre debía tener consigo al bebé tampoco surgía del texto de la norma e importaba una interpretación extensiva contraria a lo dispuesto por el mencionado art. 22 del entonces vigente Código Civil.
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1752
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