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Fallos: 341:1750 de la CSJN Argentina - Año: 2018

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su pequeña hija creciera en otra familia. Se adujo que no era posible descartar que el contenido de esa decisión pudiera haber sido objeto de un proceso de reelaboración que la hubiera llevado a cambiar de parecer con el tiempo, y que eso es lo que había ocurrido cuando la joven alcanzó un grado de estabilidad emocional que la impulsó a recobrar el lazo con la niña, voluntad que debió superar el escollo inicial de no poder encauzar procesalmente sus peticiones por carecer de asesoramiento legal.

Se sostuvo, además, que la exigencia de asistencia letrada que como "garantía mínima" consagraba el art. 27, inciso c, de la ley 26.061 cobraba plena operatividad en el caso y no se satisfacía mediante la intervención del Asesor de Menores (decreto reglamentario 415/2006).

En otro voto concurrente, se hizo hincapié en que se habían conculcado los derechos a la sexualidad y reproducción de la madre y en la actuación que hubiera correspondido al Estado a fin de que aquella accediera a servicios de salud sexual como víctima y de rehabilitación por estar en riesgo su salud física, psíquica y emocional. Se agregó que a la luz del modo en que se había dispuesto el desenlace de la gestación y la imposibilidad de contacto con la recién nacida, se le había negado toda apoyatura proveniente del ámbito de la salud para garantizar su autonomía reproductiva.

Se entendió que las circunstancias de desequilibrio emocional propias del momento que la adolescente estaba viviendo, sumado a la falta de garantías por ausencia de patrocinio legal, la habían llevado a atravesar sola el conflicto, sin la comprensión y acompañamiento que hacían a su dignidad personal; y que, de lo contrario, la menor de edad habría estado debidamente informada y podría haber asumido el derecho de decidir ser madre o de entregar a su hija en adopción de manera libre y responsable.

Por su parte, otro de los votos de la mayoría puso énfasis en que las manifestaciones de voluntad de la joven madre habían sido dadas solo en compañía de su progenitora, que no era abogada, y sin patrocinio letrado ni representación del Asesor de Incapaces; reiterando que al no haberse dado cumplimiento con lo dispuesto por el citado art. 27 de la ley 26.061, la adolescente no había podido hacer valer sus derechos con toda la amplitud que los arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución provincial determinaban. Allí se consideró también que

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1750 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-341/pagina-1750

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