del informe psicológico no surgían elementos psicopatológicos que le impidieran ejercer el rol materno, el que lo ejercía con su otro hijo nacido con posterioridad. De ahí que si bien estimaba procedente el pedido de revinculación efectuado, se entendió conveniente, atento al tiempo transcurrido, que se realizaran nuevos informes socio-ambiental y psicológico para establecer las pautas de comunicación materno -filial.
En sus respectivos votos disidentes, los jueces consideraron que debían admitirse los remedios intentados, revocar parcialmente la sentencia apelada y mantener la declaración del estado de desamparo y situación de adoptabilidad de la niña M.S., así como su guarda provisoria con el matrimonio H.- M.
En primer lugar, se sostuvo que no concurrían los presupuestos legales para declarar de oficio la nulidad de las actuaciones pues se había forzado la interpretación de normas del Código Civil a fin de dar sustento a la decisión, sin ponderar que el eje de análisis de la cuestión radicaba en la protección del interés superior y el resguardo de los derechos de M.S.
Se expresó que el fundamento central de la sentencia radicaba en la obligación estatal de preservar los vínculos de origen y las relaciones familiares, pero se omitió considerar que ellos no resultaban aplicables sin más al caso pues la madre biológica había manifestado el deseo de entregar a su hija en adopción y, por lo tanto, la separación de la niña no había sido contra la voluntad de aquella como lo requerían las disposiciones legales. De igual manera, se entendió que el fallo había pasado por alto que el respeto del derecho a la identidad de la niña no había sido lesionado a la luz de lo dispuesto por el art. 317, inc. a, del por entonces vigente Código Civil.
Al examinar cada uno de los argumentos en los que se sustentó la declaración de nulidad, se expresó con respecto al consentimiento de los padres que ejercían la patria potestad, que la misma alzada había reconocido que el supuesto de dar en adopción una hija, no se encontraba contemplado en el art. 264 quater del código de fondo, y a pesar de ello no dio ninguna explicación para sostener una postura contraria ni tuvo en cuenta lo establecido por el art. 22 de dicho ordenamiento legal.
En tal sentido, se afirmó que el padre de la joven concurrió al juzgado junto con su esposa al momento de manifestar sobre la situación
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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1751
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