Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 338:164 de la CSJN Argentina - Año: 2015

Anterior ... | Siguiente ...

Contra esa decisión, el Estado Nacional dedujo el presente recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 614/614 vta. A fs. 636/655 vta., el recurrente presentó su memorial, y la actora lo respondió a fs. 668/679 vta.

3) Que el recurso ordinario interpuesto resulta formalmente admisible toda vez que se trata de una sentencia definitiva en un pleito en que el Estado Nacional es parte, y el valor disputado en último término -que surge con claridad de los elementos objetivos que obran en la causa (Fallos: 315:2369 , 322:337 y 333:1623 )- supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6", ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y reajustado por la resolución 1360/91.

4) Que el Estado Nacional se agravia, en primer lugar, porque considera que la acción se encuentra prescripta. Alega que el plazo aplicable en este caso es de dos años y que debe comenzar a computarse desde que ocurrió el evento dañoso. Explica que el atentado ocurrió en el año 1994 y que cuando la actora interpuso esta demanda, en el año 2006, se encontraba ampliamente vencido.

5) Que este Tribunal ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que el término para interponer la demanda originada en la responsabilidad extracontractual del Estado, ya se trate de su actividad lícita o ilícita, es de dos años; y su punto de partida debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama, sin que obste a ello la circunstancia de que los perjuicios pudieran presentar un proceso de duración prolongada o indefinida, pues el curso del plazo de prescripción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro (Fallos: 307:321 , 308:337 , 310:1545 , 317:1437 , 320:2289 , 322:496 , 325:721 , 326:1420 , entre otros).

6) Que, en tales condiciones, la acción prescribió en el año 1996, dos años después del momento en el cual las actoras tuvieron conocimiento cierto del fallecimiento del señor Tenenbaum en el atentado.

7) Que, sin embargo, la prescripción de las acciones por daños y perjuicios es materia disponible, por lo que puede ser válidamente renunciada o remitida cuando esté cumplida (conf. art. 3965 del Código Civil; ver asimismo Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones - Tomo III, ed. Perrot, 1973, página 479; y Fallos:

135:310 y 330:4592 ).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

101

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2015, CSJN Fallos: 338:164 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-164

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 338 Volumen: 1 en el número: 166 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos