tente valerse de esa defensa debe oponerla en la primera presentación en juicio.
Por otro lado, señala que tampoco ha transcurrido el plazo respectivo. A su criterio, debe aplicarse el término de prescripción decenal fijado por los artículos 4023 del Código Civil y 846 del Código de Comercio, con fundamento en los convenios suscriptos en su oportunidad. Añade que si aún se interpretara que no hubo un contrato, correspondería el plazo de cuatro años previsto por el artículo 847 del Código de Comercio para las facturas comerciales.
Por último, pone de resalto que "la carta documento de fs. 79/80" suspendió el curso de la prescripción y que a los intereses reclamados se les debe aplicar el plazo de cuatro años que prevé el artículo 847, inciso 2, antes citado, o el de cinco del artículo 4027, inciso 3, del Código Civil.
IV) A fs. 268/269 dictamina el señor Procurador General, y sobre la base de esa opinión, a fs. 270 el Tribunal declara que el asunto corresponde a la competencia originaria, toda vez que la Provincia de Río Negro es demandada por una empresa residual del Estado Nacional Ferrocarriles Argentinos e.1.)-, por lo que la única forma de conciliar lo preceptuado por el artículo 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación —o a una entidad nacional— al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Fundamental es sustanciando la acción en esta instancia. Se dijo además en relación a la prórroga de jurisdicción pactada por las partes en el convenio del 22 de julio de 1993 (artículo 16), que de las constancias de autos no surgía aprobación alguna del convenio por parte del Ejecutivo Nacional y en tanto la competencia originaria de la Corte constituía una prerrogativa constitucional, asignada a las provincias y solo prorrogable por ellas a favor de los tribunales inferiores de la Nación, el proceso debía tramitar ante la instancia originaria.
Compartir
108Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2012, CSJN Fallos: 335:777
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-335/pagina-777¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 335 Volumen: 1 en el número: 777 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
