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Fallos: 334:1171 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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pretensión, es preciso señalar que el artículo 124, in fine, de la Constitución Nacional sólo reconoce a las provincias el dominio originario de los recursos naturales ubicados en su territorio mas no la jurisdicción sobre ellos.

Dicha conclusión no se ve alterada por la sanción de la ley 26.197, desde que su artículo 2", in fine, mantiene la responsabilidad sobre el diseño de la política energética en cabeza del Poder Ejecutivo Nacional conf. causa P.1749.XL "Panamerican Energy LLC Sucursal Argentina s/ inhibitoria (en autos "Provincia del Neuquén c/ Panamerican Energy LLC s/ ordinario"), sentencia del 10 agosto de 2010).

10) Que no cabe la misma solución respecto al planteo efectuado en relación al artículo 95 (anterior 228) de la Constitución provincial, dado que la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (conf: Fallos: 325:1922 y 330:855 y 5345, entre muchos otros), y en el sub lite ni la ley 2453, ni el decreto 594/05 locales, se sustentan en sus disposiciones.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal a fs. 482/483, se decide: Declarar la inconstitucionalidad del artículo 62, punto III, apartado b, de la ley 2453 y del decreto 594/05 de la Provincia del Neuquén y, en consecuencia, la improcedencia de la pretensión de la demandada de percibir regalías en relación a los volúmenes de gas natural utilizados para generar la energía eléctrica que se consume íntegramente en el yacimiento explotado por Chevron San Jorge S.R.L. ubicado en el área "Huantraico". Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese, comuníquese al señor Procurador General y, oportunamente, archívese.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS

S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E.

RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY.
Parte actora: Chevron San Jorge S.R.L., representada por sus letrados apoderados, doctores Mario J. Orts y Jaime Sánchez de la Puente, con el patrocinio letrado de los doctores Gala Barbieri y Francisco J. Romano.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1171 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1171

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