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Fallos: 331:359 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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demandado (v. fs. 476, fs. 2 del expediente Nro. 9307/2000 caratulado "Lawny de Martínez, Silvia Patricia c/ Martínez, Antonio Osacar s/ incidente cambio de guarda" y fs. 36 vta. expediente Nro. 2325 caratulado "Martínez, Antonio Oscar c/ Lawny, Silvia Patricia s/ tenencia provisoria y régimen de visitas").

La actora haciendo la opción conferida por el artículo 227 del Código Civil, presentó demanda de divorcio en Roque Sáenz Peña, destacándose en el resolutorio de la magistrada de esa ciudad que dicha jurisdicción fue consentida tácitamente por el accionado (v.

fs. 483 vta. y fs. 3/8, 11 y 22/30 del expediente Nro. 917/06 caratulado "Lawny, Silvia Patricia c/ Martínez, Antonio Oscar s/ divorcio vincular y daño moral"). Por otra parte, no es ocioso remarcar que en autos, ambos litigantes coinciden en admitir que se encuentran separados de hecho, que residen en la mencionada ciudad chaqueña, y que los menores viven actualmente con su padre (v fs. 407, 410/412, 424/425, 461/464, 467/468) También cabe recordar que, el artículo 227 del Código Civil, establece que las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio —entre los que se encuentran el otorgamiento de la tenencia de los hijos y la fijación del régimen de visitas— deben intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio del cónyuge demandado confr. Fallos: 324:2711 y 311:1601 ). Y, que V.E. tiene dicho que la opción que establece la referida norma sólo puede considerarse admisible en el caso de no existir un juicio de divorcio en sustanciación o con sentencia firme —como ocurre en el sub lite— (Fallos: 316:1187 ).

Consecuentemente, estimo que le asiste razón a la juez chaqueña, toda vez que por ante sujurisdicción se encuentra radicado el juicio de divorcio vincular de las partes. Además, debe prevalecer, por extensión, la competencia del citado juzgado, ya que ello derivará en una necesaria concentración, de todas las cuestiones surgidas de la misma relación matrimonial, y en especial la referida a los menores de edad.

Por lo expuesto, soy de opinión que la presente causa deberá quedar radicada ante el Juzgado del Menor de Edad y la Familia de la ciudad de Presidente Roque Sáenz Peña, Provincia del Chaco, a donde deberá remitirse a sus efectos. Buenos Aires, 20 de septiembre de 2007. Marta A. Beiró de Goncalvez.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:359 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-359

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