Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:4622 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

MUNICIPALIDAD ve LA CIUDAD DE SALTA v. GASNOR S.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia.

El recurso extraordinario es formalmente admisible en tanto, no obstante tratarse deuna cuestión de competencia, ha existido denegatoria del fuero federal, lo que equipara la resolución apelada a sentencia definitiva.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites de pronunciamiento.

Si la declaración de que la causa ha devenido abstracta equivaldría al rechazo de la demanda ejecutiva promovida por la actora, resulta impropio adoptar dicha decisión en la instancia de un recurso extraordinario en el que se discute una cuestión de competencia, máxime, ante la terminante y fundada oposición de la actora, que pide que se ordene seguir adelante con las actuaciones, y habida cuenta de que en el proceso al que alude la demandada se trataba de períodos distintos a los que motivan el reclamo.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—|-

La Cámara Federal de Apelaciones de Salta, en ejercicio de las atribuciones que confiere a los jueces federales con asiento en las provincias el art. 352, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , dec aróla incompetencia dela Justicia Federal para entender en la ejecución fiscal iniciada por la Municipalidad de la Ciudad de Salta contra Gasnor S.A., a fin de obtener el cobro de la tasa por el ejercicio de actividades diversas, como surgedela certificación de deuda emitida por el organismo fiscal municipal (v. fs. 28/29).

Para así decidir, sostuvo que, a diferencia de lo resuelto por V.E.

en el precedente publicado en Fallos: 322:61 , respecto de la procedencia del fuero federal, la ejecución intentada en autos no involucra, de manera directa, la interpretación dela ley federal 24.076.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

88

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4622 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4622

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 3 en el número: 1662 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos