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Fallos: 314:1976 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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Sin entrara valorar los alcances que a aquel acto se pudieren asignar por aplicación del art. 1197 del Código Civil, con un examen liminar del acuerdo de marras no se advierte que -aparentemente y según un cálculo de probabilidades-si llegara a existir responsabilidad -de cualquier índole- por parte de SOMISA S.A. en virtud de aquel convenio, el reclamo principal conel que se persigue la condena al cumplimiento, por la demandada, de las obligaciones que surgirían del acta-acuerdo- pueda resolverse de una forma distinta del pago de indemnizaciones -responsabilidades que, por otra parte, la empresa no clude, confr. fs. 331-, a quienes pudiere corresponder -en el proceso principal ya iniciado, o en otros, cualquiera fuere la extensión del resarcimiento-. Máxime porque los magistrados de la instancia anterior no hanestablecido expresamente que lo pactado porlos litigantes transformó la estabilidad impropia o relativa de los contratos de empleo de los trabajadores, en propia o absoluta.

8) Que tampoco resulta óbice lo dispuesto en la sentencia apelada, con respecto a que el acuerdo en cuestión constituiría un convenio colectivo en los términos de la ley 14.250 pues, con un examen también mínimo y superficial -propio de la cuestión en debate- del documento, se advierte que, al menos, aquél no habría recibido la homologación ministerial exigida en las normas aplicables.

9) Que, según se ha establecido, el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris no resulta acreditado. .

Por lo demás, deviene inoficioso que este Tribunal sc expida sobre los restantes agravios, pues ha quedado determinada la vinculación directa e inmediata del pronunciamiento apelado con las garantías constitucionales que se consideran vulneradas, en los términos y con los alcances del art. 15 de la ley 48. .

Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios, se revoca la sentencia apelada y sc deja sin efecto la medida precautoria (art. 16 segunda parte, ley 48). Con costas en todas las instancias (art. 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, remítase. ' MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RoporFo C. BARRA — Caros S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO C£sar BELLUusciO (según su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — Jurto S. NAZARENO — EpuarDo MoLInt O'Connor — ANTONIO BOGGIANO.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1976 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1976

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