1718 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA tos", lo que importa una directa integración, en la materia, de la Ley Concursal con el Código Civil y leyes complementarias.
No cabe pues, fragmentar el régimen aplicable atendiendo únicamente a la primera parte del art. 263 por no ser dable una interpretación que importe la prescindencia de algún texto legal si no media debate y declaración de inconstitucionalidad (Fallos: 281:170 ; 300:
555, entre otros). En especial cobra relevancia el alcance dado a la garantía hipotecaria por el art. 3111 del Código Civil en cuanto incluye los daños causados por el incumplimiento. Sea por las cláusulas de estabilización autorizadas para las hipotecas por la ley 21.309, sea por los efectos que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido a la mora responsabilizando al deudor por los daños que ocasiona la depreciación monetaria al acreedor (doc. de Fallos: 294:434 ; 295:937 , 973; 296:
287, 485 298:501 , 776; "Tandanor S.A. c/Azzaro, Tomás", junio 7 de 1977; ete), no puede negarse que en una ejecución hipotecaria fuera de toda problemática concursal o 4 falencia, el acreedor debe percibir su crédito actualizado.
Si esto es así fuera del marco concursal, también debe serlo dentro de éste en virtud de tener en las quiebras el privilegio de acreedor hipotecario, como se ha recordado, la extensión prevista en los respectivos ordenamientos (argumentos arts. 285, inc, 79, 266, etc.; ley 19.551), esto es que la falencia del deudor no altera ni disminuye esa extensión.
9") Que merece destacarse en tal sentido, el derecho a cobrar intereses con la sola limitación que impone el art. 3938 del Código Civil y sin necesidad de esperar las resultas del concurso general (art, 3938 ídem): régimen este que en lo sustancial armoniza con las disposiciones especificas de la Ley Concursal (art. 133 de la misma).
10) Que achirado el problema en cuanto al derecho al cobro de los intereses que le asiste al acreedor hipotecario, cabe resaltar que la tasa de interés en época de inflación conlleva una parte destinada a corregir la depreciación monetaria, por lo que implicitamente se está reconociendo ese derecho a dichos acreedores. Asimismo este derecho al reajuste privilegiado del crédito se reafirma con cl art. 130, segunda parte del párrafo segundo, en cuanto alude a la satisfacción "integra" del crédito hipotecario, consugrando así una facultad que presupone la totalidad del cumplimiento de la prestación, incompatible con un pago nominal en época de aguda depreciación monetaria.
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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1718
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