PROVINCIAS.
La opción prevista en el art. 5, inc. 4", del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en el art. 118 de la ley 17.418 en el sentido de otorgar varias posibilidades al demandante respecto del órgano judicial en el cual radicará su pretensión, halla su lógica limitación en el ámbito de los privilegios constitucionales de los Estados provinciales en cuanto a los tribunales en los que puede litigar, que se verían desvirtuados de admitirse la opción por la justicia del lugar del domicilio de la citada en garantía o de la concesionaria del corredor vial respectivo.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
Eduardo Daniel Gianini, con domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promovió demanda ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 3, contra Mario Dante Pua y Mariano Carlos Huart, ambos domiciliados también en ese Estado local, contra Camino del Atlántico S.A., con domicilio en la Capital Federal, contra la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Gobierno — Policía local) y contra la Dirección Provincial de Vialidad, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido en la ruta provincial N" 11.
A fs. 324/330, la Provincia de Buenos Aires opuso excepción de incompetencia aduciendo que las provincias sólo pueden litigar ante sus propios tribunales o en la instancia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de lo dispuesto en los arts. 5", 116 y 117 de la Constitución Nacional.
Afs. 336, el Juezinterviniente, adhiriéndose al dictamen del Fiscal v. fs. 297/8), rechazó la excepción, por considerar que el pleito no corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que, si bien se trata de una causa de naturaleza civil, el actor no cumple con el requisito de distinta vecindad respecto de la provincia, y ordenó que la causa continuara su tramite ante ese fuero, con fundamento en que resultaba aplicable el art. 5, inc. 49, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el art. 118, párrafo 2", de la ley nacional 17.418 de seguros.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:603
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