- << Art Anterior || Art Siguiente >>
Art. 2 .- La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden.
Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.
CONCORDANCIAS CPN art. 2°; Cat . art. 2°; Chaco, art. 2o: Chubut. art. 2o; Córd.. arts. 2" a 4 ERios art 2; Form, art. 2°; Jujuy. art. 20: LPampa, ait. 2o; LRioja, art. 3°; Mend art 4°; Mis. art. 2. Neuq. art. 2°; RNegro. art. 2o: Salta, art. 2°-. SJuan. art. 2 SLuis art 2° SCruz, art, 2°; SFe. art, 2°: SdelEstero, art- 2°; TdelFuego. art. 17, Tuc.. art,4°.
§ 1. Competencia absoluta (improrrogable) y competencia relativa (prorrogable). - Desde un punto de vista objetivo la competencia esta fijada por reglas destinadas a atribuir a los distintos órganos de la jurisdicción el conocimiento de los litigios, aceptándose entre las diferentes clasificaciones aquella que divide la competencia en absoluta y relativa. Distinción que trasciende el marco doctrinal o jurisprudencial toda vez que la ley, y sólo ella, es quien señala tal criterio.
a) Absoluta, es decir, que necesariamente debe ser observada al encontrar su fundamento vinculado con la administración de justicia y de suyo directamente interesado el poder jurisdiccional, por lo que se justifica su improrrogabilidad e indelegabilidad.
Reviste carácter absoluto la competencia por razón de materia, grado y valor. La materia se vincula, en principio, a la naturaleza del derecho sustancial deducido en juicio (v.gr., cuestión penal, de familia, concursal). debiendo presentarse la demanda ante el fuero correspondiente
La competencia por grado responde a un criterio funcional, es decir, al reparto de funciones entre distintos órganos respecto de una mis-ma causa (primera instancia, cámara de apelación).
Reiterada y uniformemente se tiene decidido que la competencia absoluta no depende de la voluntad de las parles, sino que responde a necesidades de orden público, Por lo tanto, cualquier convenio de los justiciables pretendiendo alterarla en contradicción con la normativa resulta ineficaz.
b) Relativa es la competencia Territorial, vale decir la referida a una circunscripción territorial determinada, conforme las reglas genera-les (art, 5 o) y especiales (art. 6o) ordenadas por el Código. Esta competencia es prorrogable por convenio escrito (art, 2a, parte 1a), o bien implícitamente el actor al presentar su demanda, en atención al interés y comodidad de los justiciables.
§ 2 Prorroga expresa Se denomina prorroga al convenio de partes que altera las reglas de competencia. ES formal en tanto el CPBA exige convenio escrito.
§ 3. Prórroga tácita. - En cuestiones patrimoniales, el litigante demandado puede renunciar implícitamente a la competencia territorial determinada por la ley; tal lo que ocurre al no deducir la excepción cuando el juicio fue presentado ante un juez, en principio, incompetente,
§ 4. Límites a la prórroga. En competencia en razón de materia es determinada por la ley; no depende de la voluntad de las partes.
a) Tratándose de cuestiones de derecho de familia (divorcio, alimentos, tutelas, cúratelas), ni siquiera el acuerdo -v.gr. de ambos cónyuges- puede radicar la dilucidación de los litigios que a él se refieren fuera de la competencia del domicilio, porque importaría sustraerlas, al orden público bajo el cual se hallan.
b) En materia sucesoria, la jurisprudencia es pacífica al admitir la prórroga mediante acuerdo de lodos los llamados a recoger la herencia: pero la prórroga debe limitarse dentro de la misma provincia, de departamento judicial a departamento, y siempre y cuando no se perjudique a los acreedores de la herencia (C Civ Com Quilmes. Sala II, 11/5/95. ED. 164-752).
La prórroga debe ser interpretada en sentido restrictivo (ver comentario al art. 724, § 6).
§ 5. Competencia y turno. El turno, entendido como la división temporal dentro de los juzgados y tribunales que ejercen la misma competencia. no constituye una Cuestión de competencia entre jueces, sino un problema de carácter administrativo, fundado en una razonable y equi-tativa distribución de las causas propio de la jurisdicción y ajeno a la voluntad de las partes
Ver articulos: [ Art. 1 ] 2 [ Art. 3 ] [ Art. 4 ] [ Art. 5 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 328 - Página 519
- Fallos: Tomo 328 - Página 3034
- Fallos: Tomo 329 - Página 4158
- Fallos: Tomo 329 - Página 4404
- Fallos: Tomo 329 - Página 5760
- Fallos: Tomo 330 - Página 4905
- Fallos: Tomo 332 - Página 1281
- Fallos: Tomo 335 - Página 193
- Fallos: Tomo 335 - Página 196
- Fallos: Tomo 335 - Página 1206
- Fallos: Tomo 336 - Página 1769
- Fallos: Tomo 334 - Página 1505
Codigo Procesal Civil Bs As Comentado >>
Libro I
- Disposiciones Generales
>>
Título I
- Órgano Judicial
>>
Capítulo I
- Competencia
>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.2 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion