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Fallos: 337:26 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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A efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito —ya sea como actora, demandada o tercero— y sustancialmente, es decir, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144 ; 314:508 ; 322:1511 y 2105; 330:4804 , entre muchos otros).

Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos: 307:2249 ; 308:2621 ; 314:405 ; 321:2751 ; 322:2370 ), pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de esa instancia originaria.

En mérito a lo señalado, entiendo que ese requisito, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia bajo examen, no se encuentra cumplido en autos.

En efecto, de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con los arts. 4° y 5, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056 ; 308:1239 y 2230—, así como de la documental ofrecida, se desprende que la actora impugna un acto nacional, la resolución 587/07 del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAD y el convenio celebrado por esa institución y la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco, sin lograr individualizar ni concretar los hechos y las omisiones de carácter antijurídico en que habrían incurrido las autoridades provinciales de los que se derive un daño para ella, pues sólo se refiere a la intervención de la Provincia de Chubut en la ejecución del programa de relevamiento de un modo genérico, al citar los puntos IL. f y II del citado convenio (v. anexo V).

En tales condiciones, no se advierte que la Provincia de Chubut esté sustancialmente demandada en autos, esto es, que tenga un interés directo en el pleito que surja en forma manifiesta de la realidad jurídica expuesta.

En razón de lo expuesto y dada la índole taxativa de la competencia prevista en el art. 117, de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida a otros casos no previstos, por persona 0 poder alguno, según el criterio adoptado por el Tribunal en el precedente "Sojo", publicado en Fallos: 32:120 , y reiterado en Fallos: 270:78 ; 285:209 ; 302:63 ; 322:1514 ; 323:1854 ; 326:3642 , entre muchos otros, opino

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:26 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-26

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