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ARTICULO 686.-Excepciones a la administración Se exceptúan los siguientes bienes de la administración:
a) los adquiridos por el hijo mediante trabajo, empleo, profesión o industria, que son administrados por éste, aunque conviva con sus progenitores; b) los heredados por el hijo por indignidad de sus progenitores; los adquiridos por herencia, iegado o donación, cuando el donante o testador haya exciuido expresamente la administración de los progenitores.
1. introducción
A través de una serie de artículos "”más específicamente, desde el art. 685 al art. 698"”, el CCyC regula diversos aspectos relacionados a las funciones de administración ya asignada a los progenitores por el art. 646, inc. f, CCyC, que establece cuales son sus deberes. Sin dudas, esta es una función de claro contenido patrimonial, que requiere de pautas concretas para determinar quién, cómo, sobre qué, y qué consecuencias genera "”entre las que se destaca la saludable derogación del usufructo paterno/materno del CC"”, etc., ya que se trata de la gestión de un patrimonio ajeno: el de los hijos menores de edad.
Interpretacion COMENTADA al Art. 686 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 683 ] [ Art. 684 ] [ Art. 685 ] 686 [ Art. 687 ] [ Art. 688 ] [ Art. 689 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 686 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
>>
TITULO VII
- Responsabilidad parental
>>
CAPITULO 8
- Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad
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También puedes ver: Art.686 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion