ARTICULO 622 Conversión del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 622.-Conversión A petición de parte y por razones fundadas, el juez puede convertir una adopción simple en plena.

    La conversión tiene efecto desde que la sentencia queda firme y para el futuro.

    1. introducción

    Si los antecedentes del caso determinaron que los lazos con la familia de origen debí­an preservarse con todos los efectos jurí­dicos, o porque no se configuraron las circunstancias necesarias para la procedencia de la adopción en su modalidad plena (art. 625 CCyC), el adoptado es emplazado con los efectos dispuestos en el art. 627 CCyC.
    Puede suceder que la identidad dinámica se haya desarrollado al abrigo de lazos de afecto generados con la familia biológica del o los adoptantes, y simultáneamente se hayan diluido o directamente deteriorado sus ví­nculos biológicos subsistentes en la sentencia que lo emplazó como adoptivo simple. En esos supuestos, entre otros, es factible requerir la conversión.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 622 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 622 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO VI
    - Adopción
    >>
    CAPITULO 5
    - Tipos de adopción
    >

    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
    >>



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    También puedes ver: Art.622 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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