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ARTICULO 625.-Pautas para el otorgamiento de la adopción plena La adopción plena se debe otorgar, preferentemente, cuando se trate de niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre que no tengan filiación establecida.
También puede otorgarse la adopción plena en los siguientes supuestos:
a) cuando se haya declarado al niño, niña o adolescente en situación de adoptabilidad; b) cuando sean hijos de padres privados de la responsabilidad parental; c) cuando los progenitores hayan manifestado ante el juez su decisión libre e informada de dar a su hijo en adopción.
Remisiones: ver comentarios a los arts. 700 y 702 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 625 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 625 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 622 ] [ Art. 623 ] [ Art. 624 ] 625 [ Art. 626 ] [ Art. 627 ] [ Art. 628 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 625 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO VI
- Adopción
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- Tipos de adopción
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SECCION 2ª
- Adopción plena
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También puedes ver: Art.625 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion