ARTICULO 623 Prenombre del adoptado del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 623.-Prenombre del adoptado El prenombre del adoptado debe ser respetado. Excepcionalmente y por razones fundadas en las prohibiciones establecidas en las reglas para el pre- nombre en general o en el uso de un prenombre con el cual el adoptado se siente identificado, el juez puede disponer la modificación del prenombre en el sentido que se le peticione.

    Introduccion COMENTADA al Art. 623 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 623 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 623 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO VI
    - Adopción
    >>
    CAPITULO 5
    - Tipos de adopción
    >

    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
    >>



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    También puedes ver: Art.623 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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