ARTICULO 622 Conversión del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 622.-Conversión A petición de parte y por razones fundadas, el juez puede convertir una adopción simple en plena.

    La conversión tiene efecto desde que la sentencia queda firme y para el futuro.

    Introduccion COMENTADA al Art. 622 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Revocación y conversión. Diferencias Mientras la revocación tiene lugar en el caso de la adopción simple, bajo ciertas circunstancias, y su sentido es dejar sin efecto la filiación adoptiva, pudiendo subsistir el uso del apellido (art. 629 CCyC), la conversión también se aplica en relación a la adopción simple, pero para mutarla en plena. Es decir, el emplazamiento adoptivo se mantiene y profundiza.
    La sentencia de adopción simple gozará de la calidad de cosa juzgada en sentido formal, y en ese contexto aparece como un buen elemento frente a las rémoras respecto de la preminencia de la adopción plena sobre la simple que algunos magistrados pudiesen conservar.
    2.2. Requisitos La norma en comentario no exige más que la presentación fundada, sin establecer plazos para la interposición del pedido. Los fundamentos esgrimidos deberán tener su respaldo probatorio respecto de los elementos tenidos en cuenta para conferirla en forma simple, y que al momento de solicitar la conversión fueron los que se modificaron.
    Esta es una novedad en el sistema vigente, y rige para las sentencias de adopción dictadas en el territorio argentino, al igual que anteriormente era posible respecto de las adopciones conferidas en el extranjero, situación que ahora está prevista en el art. 2638 CCyC.
    2.3. Competencia si bien el artí­culo no lo dice, las reglas de conexidad indican que el juez competente será el que confirió la sentencia de adopción simple, y en razón del ví­nculo generado entre adoptante y adoptado, es conveniente que la presentación sea conjunta, para evitar el traslado que se conferirá, en su caso.
    2.4. Legitimados Tanto el adoptante como el adoptado, si tiene edad y grado de madurez suficiente o si adquirió la mayorí­a de edad o se emancipó por matrimonio se encuentran legitimados para peticionar la conversión. Si solo uno la presenta, el otro miembro del ví­nculo adoptivo prestará su consentimiento. También es posible que se solicite conjuntamente por ambos en un único escrito.
    Aquellos parientes respecto de los cuales la conversión irradiará sus efectos deberán tomar conocimiento de la pretensión. Máxime, si en el proceso de adopción simple tuvieron participación como terceros interesados, y el nuevo emplazamiento producirá de manera inmodificable el cese del ví­nculo jurí­dico que habí­a quedado subsistente.
    Esto comprenderá a todos los parientes afectados pero no incluye a los progenitores, ya que la titularidad de la responsabilidad parental fue transferida con la adopción simple, y si se conservó algún tipo de relación, probablemente el fundamento de la conversión sea o el cese del régimen comunicacional, o el fallecimiento del progenitor, lo que imposibilita que se expida consintiendo o no la pretensión.
    2.5. Efectos Las consecuencias del nuevo tipo adoptivo se producen hacia el futuro, la norma dispone expresamente que los efectos de la adopción plena no se retrotraigan ni a la fecha de la guarda ni a la de la resolución que dispuso la adopción simple.
    El nuevo estado se adquiere, entonces, desde que la sentencia admitiendo la conversión de la adopción simple en plena cobra firmeza para las partes.
    Debe realizarse la inscripción correspondiente con la inmovilización de partidas para la producción de efectos respecto de terceros interesados.

    Introduccion COMENTADA al Art. 622 (con doctrina)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    - Adopción
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    CAPITULO 5
    - Tipos de adopción
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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