ARTICULO 621 Facultades judiciales del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 621.-Facultades judiciales El juez otorga la adopción plena o simple según las circunstancias y atendiendo fundamentalmente al interés superior del niño.

    Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el ví­nculo jurí­dico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena, y crear ví­nculo jurí­dico con uno o varios parientes de la familia del adoptante en la adopción simple. En este caso, no se modifica el régimen legal de la sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este Código para cada tipo de adopción.

    Introduccion COMENTADA al Art. 621 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 621 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 621 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO VI
    - Adopción
    >>
    CAPITULO 5
    - Tipos de adopción
    >

    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
    >>



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    También puedes ver: Art.621 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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