ARTICULO 670 Medidas ante el incumplimiento del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 670.-Medidas ante el incumplimiento Las disposiciones de este Código relativas ai incumplimiento de los aiimen- tos entre parientes son apiicabies a los aiimentos entre padres e hijos.

    Introduccion COMENTADA al Art. 670 (con doctrina)


    2. interpretación
    Este artí­culo refiere a las normas relacionadas a la obligación alimentaria entre parientes, las que prevén:
    a) el dictado de medidas cautelares (art. 550 CCyC); b) la imposición de la responsabilidad solidaria por el pago de la deuda alimentaria ante el incumplimiento de retención y depósitos de fondos correspondientes a cuota alimentaria (art. 551 CCyC, un modo indirecto de retención); c) la aplicación de intereses a las sumas no satisfechas en fecha, fijando la tasa más alta que los bancos cobras a sus clientes, es decir, que la no disponibilidad de dinero en las fechas correspondientes tienen costo económico también en los alimentos (art. 552 CCyC);y d) otras medidas tendientes a asegurar el cumplimiento (art. 553 CCyC), norma abierta que posibilita una actitud diligente, responsable y creadora de los jueces, quienes deberí­an ser los primeros interesados en asegurar que sus decisiones sean acatadas.
    Así­, en algún fallo se dispuso la prohibición de salida del paí­s a un deudor alimentario, viajante asiduo por razones laborales y de placer, impedimento que le causarí­a un perjuicio de tal intensidad que justificaba cumplir con la cuota alimentaria adeudada. otras señaladas por la doctrina: el retiro de licencia de conducir, la comunicación a entidades profesionales o gremiales de la resistencia al pago de la obligación alimentaria, inscripción en registro de deudores alimentarios existentes a tal fin que a su vez imponí­an sanciones, como la no contratación estatal como proveedores, etc. Lo importante es establecer la medida adecuada al caso concreto, que implique un perjuicio tal que resulte más conveniente pagar que mantenerse en una actitud reticente. Por supuesto que la medida a implementar no debe afectar el interés de los niños, niñas o adolescentes, como podrí­a ser la suspensión del contacto con el progenitor deudor alimentario, debate ya superado en doctrina y jurisprudencia dada la independencia de ambos deberes/derechos.
    Capí­tulo 6. Deberes de los hijos

    Introduccion COMENTADA al Art. 670 (con doctrina)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 667 ] [ Art. 668 ] [ Art. 669 ] 670 [ Art. 671 ] [ Art. 672 ] [ Art. 673 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 670 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO VII
    - Responsabilidad parental
    >>
    CAPITULO 5
    - Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos
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    También puedes ver: Art.670 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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