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ARTICULO 668.-Reclamo a ascendientes Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el títuio del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obiigado.
Introduccion COMENTADA al Art. 668 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 668 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 665 ] [ Art. 666 ] [ Art. 667 ] 668 [ Art. 669 ] [ Art. 670 ] [ Art. 671 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 668 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO VII
- Responsabilidad parental
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CAPITULO 5
- Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos
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También puedes ver: Art.668 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion