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ARTICULO 669.-Alimentos impagos Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpeiación.
Por el periodo anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho ai reemboiso de lo gastado en la parte que corresponde ai progenitor no conviviente.
Introduccion COMENTADA al Art. 669 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 669 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 666 ] [ Art. 667 ] [ Art. 668 ] 669 [ Art. 670 ] [ Art. 671 ] [ Art. 672 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 669 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO VII
- Responsabilidad parental
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CAPITULO 5
- Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos
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También puedes ver: Art.669 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Declararon prescripta la causa contra la provincia por la muerte del padre de la actora mientras estaba en la cárcel
➥ Aunque el agente que murió tras forcejear con un preso sufría de cardiopatía congénita la ART debe indemnizar
➥ Revocan el sobreseimiento por prescripción de quien habría cometido abuso sexual mientras desempeñaba un cargo público
➥ Condenaron al hombre que usando Telegram exigía dinero al damnificado para no hacer públicos sus encuentros sexuales