ARTICULO 669 Alimentos impagos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 669.-Alimentos impagos Los alimentos se deben desde el dí­a de la demanda o desde el dí­a de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpeiación.

    Por el periodo anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho ai reemboiso de lo gastado en la parte que corresponde ai progenitor no conviviente.

    Introduccion COMENTADA al Art. 669 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 669 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 669 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO VII
    - Responsabilidad parental
    >>
    CAPITULO 5
    - Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos
    >


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    También puedes ver: Art.669 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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