ARTICULO 669 Alimentos impagos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 669.-Alimentos impagos Los alimentos se deben desde el dí­a de la demanda o desde el dí­a de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpeiación.

    Por el periodo anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho ai reemboiso de lo gastado en la parte que corresponde ai progenitor no conviviente.

    Introduccion COMENTADA al Art. 669 (con doctrina)


    2. interpretación
    El CCyC supera la falencia del régimen anterior, ya que en virtud de la aplicación de las normas de los diversos códigos procesales, los periodos devengados con anterioridad a los reclamos judiciales, pero sometidos a instancias de mediación obligada, quedaban fuera del cómputo, aunque se acreditaran judicialmente intimaciones previas cursadas o intentos de conciliación.
    El segundo párrafo de este artí­culo incorpora una novedad. En efecto, precisa la norma que respecto a aquellos gastos que se hubieran realizado con anterioridad al reclamo (judicial o por ví­a fehaciente, en las condiciones establecidas en el primer párrafo) son reembolsables. Es decir, que el/la progenitor/a que hubiera soportado tales gastos puede reclamar, por derecho propio, el reembolso de las sumas aportadas en dicho concepto a quien debí­a suministrarlos.
    ¿Eso significa alterar la retroactivdad dispuesta en el párrafo primero? La respuesta es negativa. Se trata de dos conceptos diferentes: el primer párrafo se refiere a la cuota alimentaria, manteniendo el criterio de retroactividad ya conocido pero con la incorporación de la notificación extrajudicial fehaciente. El segundo párrafo se refiere a gastos efectuados en periodos anteriores a tal fecha.
    Pero ¿desde qué fecha son reembolsables los gastos efectuados en el sostenimiento de los hijos? ¿Desde que nació? La cuestión se resuelve por aplicación del art. 2564 CCyC que estable el plazo de prescripción de un año, entre otros, a "los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos". Entonces, claramente no corresponde el reclamo del reembolso de los gastos realizados con anterioridad, solo aquellos que queden comprendidos en el plazo corto de un año desde que fueron efecti- vizados. Ello, a los fines de evitar situaciones abusivas ante la falta de reclamo oportuno.
    Se deberán acreditar los gastos efectivamente realizados, pues se trata de un reembolso tal como lo especifica la norma, y se encuentra legitimado para efectuar el reclamo aquel progenitor/a que hubiera asumido el cuidado del hijo/a y lo hubiese soportado í­ntegramente.
    Si bien este artí­culo regula dos conceptos diferenciados (alimentos y gastos efectuados), se encuentran relacionados y no corresponde el reclamo por reembolso de aquellos gastos de manutención que queden comprendidos en la retroactividad: el segundo párrafo del artí­culo es claro: "por los periodos anteriores". Entonces, si A reclama por demanda judicial o notificación fehaciente el pago de cuota alimentaria, la fecha de dicho reclamo hace activar la retroactividad. Y si A realizó gastos de manutención con anterioridad a dicha fecha, podrá reclamar su reembolso, debiendo acreditar su pago con el lí­mite establecido para la prescripción del reclamo, de un año. Pero no se superponen.
    Finalmente, la última parte del artí­culo establece la medida del reembolso: en la proporción que le hubiera correspondido. Y tal proporcionalidad surgirá de la prueba de los recursos de ambos progenitores "”y demás circunstancias"” que se hubiera producido en el juicio de alimentos correspondiente.

    Introduccion COMENTADA al Art. 669 (con doctrina)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 666 ] [ Art. 667 ] [ Art. 668 ] 669 [ Art. 670 ] [ Art. 671 ] [ Art. 672 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 669 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO VII
    - Responsabilidad parental
    >>
    CAPITULO 5
    - Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos
    >


    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.669 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 666 ] [ Art. 667 ] [ Art. 668 ] 669 [ Art. 670 ] [ Art. 671 ] [ Art. 672 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...