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ARTICULO 669.-Alimentos impagos Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpeiación.
Por el periodo anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho ai reemboiso de lo gastado en la parte que corresponde ai progenitor no conviviente.
1. introducción
Al igual que el criterio imperante en la materia, se establece la retroactividad de los alimentos desde el día de su demanda judicial. La novedad es que se amplía este efecto retroactivo al día de interpelación fehaciente, que incluye la extrajudicial. Ello comprende todo medio que, de forma irrefutable, acredite la toma de conocimiento del mismo por parte del reclamado, incluyendo, por supuesto la notificación de toda instancia previa, sea prejudicial o mediación privada, conforme a las diversas regulaciones procesales aplicables. Ahora bien, con la finalidad de evitar posiciones abusivas y en garantía del derecho de defensa del alimentante, el artículo impone la condición de interponer la demanda judicial dentro de los seis meses de la interpelación extrajudicial.
Interpretacion COMENTADA al Art. 669 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 666 ] [ Art. 667 ] [ Art. 668 ] 669 [ Art. 670 ] [ Art. 671 ] [ Art. 672 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 669 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO VII
- Responsabilidad parental
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CAPITULO 5
- Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos
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