ARTICULO 669 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 669 .-ACTA Y TRAMITE POSTERIOR



    ARTICULO 669 .-Terminada la mensura, el perito deberá:



    1) Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de los linderos que la han presenciado. Si se hubiere manifestado disconformidad, las razones invocadas.



    2) Presentar al juzgado la circular de citación y, a la oficina topográfica, un informe acerca del modo en que ha cumplido su cometido y, por duplicado, el acta y el plano de la mensura. Será responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.

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    LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
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    TITULO V - MENSURA Y DESLINDE
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    CAPITULO I - MENSURA
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