- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 389.-Principio. Integración Nulidad total es la que se extiende a todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones.
La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables. Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total.
En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes.
Introduccion COMENTADA al Art. 389 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. Principio de separabilidad. Concepto y caracteres A diferencia de lo que ocurre en el caso de la nulidad total, para que resulte viable considerar la posibilidad de disponer la nulidad parcial de un acto jurídico, es preciso que contenga distintas cláusulas o disposiciones. Para ello no hay que atender a la forma en que se materializaron las referidas cláusulas, sino que se busca que en un mismo acto se originen una pluralidad de derechos y de deberes que deberán encontrarse perfectamente diferenciados.
Para apreciar si las distintas cláusulas son o no separables, la doctrina distingue entre unidad interna y unidad externa del negocio.(279) Muchas veces las distintas cláusulas de un acto están entrelazadas de tal modo que no se puede declarar la nulidad parcial porque su interdependencia es tan intensa que no pueden sobrevivir si no es conjuntamente.
2.2. Nulidad parcial. Integración del acto jurídico En este punto, se prevé que en caso de declararse la nulidad parcial el juez se encuentra facultado para integrar el acto jurídico. Se recogen de este modo las propuestas doctrinarias sobre integración del contrato. Rige aquí el principio de conservación de los actos jurídicos. La integración judicial procede solamente cuando "es necesario" para salvar la validez del negocio. No se persigue que el juez subsane la voluntad negocial ni libre a una de las partes de la equivocación en que incurrió o del perjuicio que se causó por su propia negligencia, sino que su integración ha de proceder cuando la índole del negocio lo requiera para salvar su validez sin romper el equilibrio interno del acto.
En efecto, las facultades del juez no son discrecionales, sino que tiene el deber de integrar el acto o contrato si fuere necesario para salvar su subsistencia. Es una manifestación del principio de conservación. Para ello, tendrá en cuenta la naturaleza del negocio de que se trata y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes. Habrá de considerar especialmente el fin abstracto, el que normalmente el negocio está destinado a producir y no las circunstancias concretas de alguna de las partes.
(279) zAnnoni, eduArdo, Nulidad e ineficacia de los actos jurídicos, Bs. As., Astrea, 1986, p. 220.
Sección 4S. Efectos de la nulidad
Introduccion COMENTADA al Art. 389 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 386 ] [ Art. 387 ] [ Art. 388 ] 389 [ Art. 390 ] [ Art. 391 ] [ Art. 392 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 389 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
>>
TITULO IV
- Hechos y actos jurídicos
>>
CAPITULO 9
- Ineficacia de los actos jurídicos
>
SECCION 3ª
- Nulidad total y parcial
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.389 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion