ARTICULO 386 Criterio de distinción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 386.-Criterio de distinción Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas.

    Introduccion COMENTADA al Art. 386 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 386 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 386 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
    >>
    CAPITULO 9
    - Ineficacia de los actos jurí­dicos
    >

    SECCION 2ª
    - Nulidad absoluta y relativa
    >>



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