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ARTICULO 386.-Criterio de distinción Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas.
Introduccion COMENTADA al Art. 386 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 386 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 383 ] [ Art. 384 ] [ Art. 385 ] 386 [ Art. 387 ] [ Art. 388 ] [ Art. 389 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 386 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO IV
- Hechos y actos jurídicos
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CAPITULO 9
- Ineficacia de los actos jurídicos
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SECCION 2ª
- Nulidad absoluta y relativa
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También puedes ver: Art.386 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion