ARTICULO 390 Restitución del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 390.-Restitución La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas restituciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto en las normas del Capí­tulo 3 del Tí­tulo II del Libro Cuarto.

    Introduccion COMENTADA al Art. 390 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 390 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 390 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
    >>
    CAPITULO 9
    - Ineficacia de los actos jurí­dicos
    >

    SECCION 4ª
    - Efectos de la nulidad
    >>



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    También puedes ver: Art.390 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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