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ARTICULO 390.-Restitución La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido. Estas restituciones se rigen por las disposiciones relativas a la buena o mala fe según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto en las normas del Capítulo 3 del Título II del Libro Cuarto.
Introduccion COMENTADA al Art. 390 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 390 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 387 ] [ Art. 388 ] [ Art. 389 ] 390 [ Art. 391 ] [ Art. 392 ] [ Art. 393 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 390 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO IV
- Hechos y actos jurídicos
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CAPITULO 9
- Ineficacia de los actos jurídicos
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SECCION 4ª
- Efectos de la nulidad
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También puedes ver: Art.390 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion