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ARTICULO 318.-Correspondencia La correspondencia, cualquiera sea el medio empleado para crearla o transmitirla, puede presentarse como prueba por el destinatario, pero la que es confidencial no puede ser utilizada sin consentimiento del remitente. Los terceros no pueden valerse de la correspondencia sin asentimiento del destinatario, y del remitente si es confidencial.
Introduccion COMENTADA al Art. 318 (con doctrina)
2. interpretación
La doctrina ha tenido una discusión a propósito de la propiedad de la carta, cuyo debate sirve para la correspondencia en general.
No hay dudas de que le pertenece al remitente antes de que salga de sus manos. Pero las distintas opiniones se han expresado respecto de a quién pertenece una vez que el autor se desprende de ella.
un primer criterio indica que la carta pertenece al destinatario. Desde el momento mismo que quien la escribe se desprende de ella, deja de tenerla bajo su dominio y la transfiere a la persona a quien la envió. A esta conclusión se arriba por distintos fundamentos. Algunos piensan que hay animus donandi en el remitente, lo que le quita en el futuro todo derecho sobre la carta misma; así como no le es posible en adelante oponerse a que el destinatario haga uso de ella, no le es posible, tampoco, exigir su devolución. Otros, en cambio, no basan ese derecho de propiedad en la presunta intención de donar que asiste al expedidor. Dicen que el que recibe la carta es dueño de ella en virtud de la clásica norma según la cual "la posesión vale título". Poco importa la intención de quien la expidió. El destinatario la detenta del modo más legítimo. A los ojos de la ley, la tiene en propiedad.(254) Dentro de esta postura se enrola Cifuentes: afirma que si hay un autor y un destinatario, indudablemente la carta pertenece al autor, aunque la hoja material donde está escrita sea del destinatario y pueda transmitirse a los herederos. La publicación del texto puede hacerse con el consentimiento de quien lo ha escrito, salvo que, por motivos especiales, se detenga el derecho al secreto.
Otra teoría admite que la carta pertenece al remitente. En tal supuesto, la persona que la recibe se constituye únicamente en depositario, de manera que no podría utilizarla sin el consentimiento del dueño, quien, a su turno, podría exigir su reintegro en el momento que mejor le convenga.
Para otros, la carta pertenece tanto al remitente como al destinatario: el primero es dueño del contenido; el segundo del instrumento propiamente dicho, esto es, del papel o material en que se ha expresado el pensamiento por medio de la escritura.
Finalmente, se sostiene que la carta pertenecerá a quien la remite o a quien la reciba, según sea su naturaleza: ordinaria, de negocios, científica, literaria, confidencial. No es posible, se dice, establecer una pauta única, que las abarque a todas; en cada caso habrá que tener en cuenta la actitud o designio del remitente y el propio contenido de la correspondencia. Dentro de esta orientación se estima, generalmente, que es preciso hacer dos grandes grupos. En uno de ellos estarían comprendidas las misivas que por su índole encierran, más que el deseo de transmitir noticias, la expresión calificada de una posición personal "”como ocurre, por ejemplo, con las comunicaciones relacionadas con el desarrollo de una investigación científica"”. En el otro grupo habría que incluir las cartas que no presentan un carácter semejante, esto es, las que revisten un carácter común y corriente.
A mi juicio, no es posible trazar una regla única sobre la propiedad de la carta misiva una vez que ha salido de manos de su autor. La tesis que se inclina por considerar que la titularidad pertenece al remitente soslaya que el destinatario puede "”en cierta medida"” disponer de ella como mejor le convenga. En efecto, aunque es cierto que cuando se trata de cartas confidenciales ese poder de disposición se encuentra sensiblemente limitado, no hay obstáculo alguno para que, por ejemplo, el receptor de la misiva la destruya.
2.1. Difusión de la correspondencia La correspondencia puede presentarse como prueba por el destinatario, pero la que es confidencial no puede ser utilizada sin el consentimiento del remitente. Aunque obre en poder del destinatario, para su difusión se requiere la conformidad del autor intelectual de la correspondencia, es decir, del remitente. Ello revela lo difícil que resulta adjudicar la propiedad de las cartas, porque si fuera del destinatario no tendría sentido recabar la conformidad del remitente. Pareciera que lo importante es el contenido. El carácter confidencial está dado por la naturaleza de la correspondencia, independientemente de cómo las partes puedan titularla.
Cuando se trata de terceros que desean utilizar la correspondencia confidencial, deben procurar la conformidad de destinatario y remitente. El caso se asimila a la prueba testimonial, porque se trata de manifestaciones ajenas a las partes del proceso.
El Alto Tribunal tuvo oportunidad de expedirse en dos interesantes casos sobre la difusión de la correspondencia. En el caso "Dessy, Gustavo Gastón s/ hábeas corpus" (255) resolvió una singular situación planteada en torno al control que el reglamento de la ley penitenciaria federal establece sobre la correspondencia de los reclusos. En particular, su art. 92 disponía que las visitas y la correspondencia se ajustaran a las condiciones de oportunidad, supervisión y censura que determinen los reglamentos. El Boletín Público del Servicio Penitenciario Federal Argentino 1266 del 24 de enero de 1979, por su parte, contenía una serie de disposiciones que establecían un severo control de la correspondencia de las personas privadas de su libertad. Así, se determinaba que las cartas eran objeto de supervisión y censura. Si el contenido de la carta era inconveniente a juicio de la dirección del establecimiento, debía procederse a su devolución, explicando los motivos. No se autorizaba la entrada y salida de correspondencia en la que se emplearan signos o palabras convencionales, lenguaje obsceno o se hicieran alusiones o juicios al régimen del interno. Además, si surgían indicios que hicieran presumir la comisión de un delito, debía comunicarse a la autoridad policial o judicial correspondiente.
El Máximo Tribunal, por mayoría, declaró la inconstitucionalidad de esas normas porque contenían un texto ambiguo en el que no se distinguían oportunidades ni situaciones, condiciones ni causas, remitentes ni destinatarios. La prohibición de que las misivas hicieran alusiones o emitieran juicios respecto al régimen interno o al personal del Servicio Penitenciario Federal no solo carece de vinculación razonable con los objetivos de seguridad y resocialización previstos en la Ley del Servicio Penitenciario Federal, sino que además, a criterio de la CSJN, cercena un medio idóneo "”tal vez el único"” con que cuentan los reclusos para hacer llegar al mundo exterior denuncias o reflexiones sobre el ámbito carcelario o reclamar ayuda ante abusos de la autoridad. Juzgaron que como la Ley del Servicio Penitenciario Federal no preveía la censura de la correspondencia que los internos envían, era clara la extralimitación de la facultad reglamentaria prevista en el art. 99, inc. 2, CN. Admitieron, sin embargo, que en el caso particular en el que hubiese razones fundadas para temer que, a través de la correspondencia que emite, el penado pudiese favorecer la comisión de actos ilícitos, las autoridades penitenciarias pueden requerir en sede judicial la intervención de dicha correspondencia.
En el voto concurrente de los ministros Fayt, Petracchi y Boggiano, se señaló que para restringir válidamente la inviolabilidad de la correspondencia, se requiere:
a) que haya sido dictada una ley que determine en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a tomar conocimiento del contenido de dicha correspondencia; b) que la ley esté fundada en la existencia de un sustancial e importante objetivo del Estado, desvinculado de la supresión de la inviolabilidad de la correspondencia epistolar y de la libertad de expresión; c) que la aludida restricción resulte un medio compatible con el fin legítimo propuesto; d) que dicho medio no sea más extenso que lo indispensable para el aludido logro.
La minoría, integrada por los Dres. Nazareno, Belluscio y Levene (h), dedujo que el control de la correspondencia "”tanto las que emitían como las que recibían los internos"” se hallaba justificada por el bien jurídico en juego, esto es, la seguridad del establecimiento y la persistencia en actividades delictivas.
El otro caso en el que entendió la CSJN fue "Naredo Margarita Esther s/ sucesión".(256) El albacea testamentario, a pedido de uno de los herederos, presentó en el expediente una carta que la causante le había dado con la condición de entregársela a su hija al cumplirse el segundo aniversario de su muerte. Frente al debate generado entre los herederos sobre la apertura del sobre, el juez de primera instancia ordenó que se abriera en presencia de los litigantes, el albacea y los letrados. La Sala K de la Cámara de Apelaciones en lo Civil modificó esa decisión y dispuso que el magistrado de grado debía abrir la carta en forma privada, examinar su contenido y calificarlo. Si era confidencial, debía cerrar el sobre y entregar la carta a la destinataria. El expediente llegó al Máximo Tribunal y la mayoría "”integrada por los Dres. Petracchi, Highton, Zaffaroni, Lorenzetti y Argibay"” adhirió al dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, que propició rechazar el recurso extraordinario interpuesto por la heredera destinataria de la misiva. En cambio, la minoría, conformada por los Dres. Fayt y Maqueda, propuso hacer lugar al recurso y dejar sin efecto la sentencia de una de las Salas de la Cámara Civil.
La Sra. Procuradora Fiscal puso de relieve que no había un juicio unánime en la doctrina sobre la manera de establecer la confidencialidad de una misiva, por lo que se trataba de una cuestión opinable. De tal modo, la sentencia de la Sala K, que se inclinaba por una de ellas, quedaba a resguardo de la tacha de arbitrariedad que se le endilgaba. Lo particular del caso fue que, además, como la queja de la coheredera no suspendió los efectos del pronunciamiento de la Alzada, el Juez de primera instancia abrió la carta y determinó que su contenido podía afectar el orden público por los efectos de tipo jurídico patrimonial. Esa circunstancia motivó que se considerara que la cuestión en juego difería de un peligro real o potencial de perturbación de intimidades, sentimientos, relaciones, secretos personales, de familia o religiosos, para adentrarse en contenidos patrimoniales que exceden del interés individual de una de las partes, dada la naturaleza universal del trámite sucesorio. Desde la óptica constitucional, aunque la CSJN recordó que la inviolabilidad de la correspondencia epistolar es un derecho cuyo reconocimiento puede hallarse en las raíces mismas del ordenamiento jurídico patrio y que la intromisión en ella traduce una fractura del ámbito de libertad y privacidad de los individuos,(257) se destacó que en circunstancias excepcionales se había admitido la injerencia en ella por orden judicial. Precisamente, esas circunstancias de excepción concurrían, de acuerdo a la opinión de la Sra. Procuradora (que la mayoría de la Corte hizo suya), en el caso en estudio.
Los jueces que votaron en disidencia, en cambio, consideraron que el Tribunal de la anterior instancia había limitado el análisis de la cuestión a lo dispuesto por el art. 1036 CC. Entendieron que, si bien en algunos casos el carácter no privado de la correspondencia podría hacer inaplicable la previsión del artículo citado, de ello no se sigue que a tal conclusión se llegue porque se ha cedido la protección constitucional de la correspondencia. Destacaron que no era el destinatario quien pretende hacer valer la carta, sino una persona distinta "”su coheredero, que no es parte de esa relación epistolar"” y que la Cámara había soslayado el carácter de disposición de última voluntad del causante (art. 952 CC), de modo que se había generado una excepción no prevista por la ley al secreto de la correspondencia, con olvido de la norma constitucional que regía en el caso. Dentro de este contexto, recordaron el pensamiento de Sarmiento en cuanto a que "es preciso que los individuos de un país se crean tan seguros en el uso de la estafeta pública que miren como no emanados de su mente sus pensamientos mientras que los renglones que los estampan estén bajo el frágil pero inviolable sello de una carta, y no haya llegado ésta a la persona a quien se transmite. Los países que más próspero marchan son los que más religioso respeto tienen por esta institución".(258) Sostuvieron, también, que "la intromisión en la correspondencia epistolar traduce una de las fracturas más graves del ámbito de libertad y privacidad de los hombres. La carta es vehículo del pensamiento, y el pensante su exclusivo señor. Solo él puede disponer la exteriorización de su pensamiento, y sólo él puede escoger al destinatario. La carta es relación de uno con otro. Pero sobre quién sea ese otro, solo el uno puede disponer. Violar sin más ese vehículo es, por tanto, violar dicho señorío. En la presente, como en muchas otras situaciones, los enunciados legales en tantos textos, no parecieran obrar "”aunque necesariamente"”, más que a modo de espejos de los diccionarios generales de la lengua: la correspondencia epistolar mal podría ser llamada así si su lectura no estuviese reservada a quien le esté dirigida; la noción de correspondencia comprende su inviolabilidad. La carta es, en suma, un 'sagrado' solo franqueable por su destinatario". Para finalizar, concluyeron que "el sobre es muro y el muro sobre, y es verdad que estos es una metáfora; pero lo que la metáfora cubre no es menos verdad. Detrás de los muros del domicilio y de los pliegos que envuelven la carta está contenido un universo reservado, inaccesible para todo aquel al que no se lo permita su titular".
(253) ricordi, Adrián p. y quirno, leTiciA, "Cartas misivas e intromisión a las comunicaciones privadas", en trigo Represas, Félix A.; Benavente, María Isabel, Reparación de daños a la persona, t. II, p. 47, Bs. As, La Ley, 2014.
(254) Ver art. 2279 del Código Civil francés; art. 2412 CC; VAlery, jules, Des lettres missives, Montpellier, 1911, p. 97.
(255) CSJN, "dessy, gustavo gastón s/ hábeas corpus", 19/10/1995, Fallos: 318:1894 .
(256) CSJN, "Naredo Margarita Esther s/ sucesión", 09/05/2006.
(257) CSJN, "dessy, gustavo gastón s/ hábeas corpus", fallo cit., votos de los dres. Fayt, Petracchi y Boggiano.
(258) CSJN, "dessy, gustavo gastón s/ hábeas corpus", fallo cit.
Introduccion COMENTADA al Art. 318 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 315 ] [ Art. 316 ] [ Art. 317 ] 318 [ Art. 319 ] [ Art. 320 ] [ Art. 321 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 318 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 318 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 344 - Página 2605
- Fallos: Tomo 344 - Página 2623
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- Hechos y actos jurídicos
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- Instrumentos privados y particulares
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