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ARTICULO 389.-Principio. Integración Nulidad total es la que se extiende a todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones.
La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables. Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total.
En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes.
Introduccion COMENTADA al Art. 389 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 389 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 386 ] [ Art. 387 ] [ Art. 388 ] 389 [ Art. 390 ] [ Art. 391 ] [ Art. 392 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 389 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO IV
- Hechos y actos jurídicos
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CAPITULO 9
- Ineficacia de los actos jurídicos
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SECCION 3ª
- Nulidad total y parcial
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También puedes ver: Art.389 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion