- En el empleo de formalidades inútiles o sobreabundantes no existe causa de vicio para un testamento. Así, un número mayor de testigos del exigido por la ley, no vicia el testamento, que queda válido a pesar de la incapacidad de algunos de ellos, cuando suprimidos los testigos incapaces quede número SUÍioieiltC de testigos capaces (art. 3.628 del Cód. (..v arg.).
El vicio de forma del testamento anula todas sus disposiciones; pero, hecho en forma, la nulidad de la institución de heredero no vicia las restantes disposiciones (art. 3.630). Declarado nulo, por vicio de forma el testamento posterior, el anterior subsiste (art.
3.643). (v. NULIDAD DEL TESTAMENTO.) VICIOS OCULTOS DE LA COSA. Los defectos no manifiestos que tenga la cosa vendida. Perjudicado, si no hay mala fe por parte del ven- dedo-, y defraudado el comprador cuando el enajenante ha encubierto los vicios de la cosa, la ley impone al primero la obligación del saneamiento (v.e.v.), hecha efectiva mediante la acción rcdhu.i- toria y la "quanti minorls".
En el Cód. Civ. esp., la acción está contenida en su art. 1.434: "El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vend¡ Aunque los ignorase, el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida. La disposición no rige, sin embargo, cuando se estipule lo contrario y el enajenante desconociera los defectos (art. 1.485).
En uno u otro supuesto, el comprador puede optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma, opción y además se le indemnizará por los daños y perjuicios si optare por la rescisión (art. 1.486).
Cuando la cosa comprada se pierda por efecto de los vicios ocultos, conocidos por el vendedor, sufrirá éste la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, con los daños y perjuicios. Y, si los ignoraba, sólo restituirá el precio y pagará los gastos contractuales (art. 1.487).
Si la cosa vendida tenía algún vicio oculto al tiempo de la venta y perece después por caso fortuito o por culpa del comprador, podrá reclamar éste del vendedor el precio que pagó, con la rebaja del valor de la cosa al tiempo de perderse. Si el vendedor había obrado de mala fe, deberá al comprador abonar daños y perjuicios (art. 1.489).
En las ventas judiciales no procede la responsabilidad por los daños y perjuicios, pero sí por lo demás concerniente a los vicios ocultos de lo vendido (art.
1.490).
Las acciones enumeradas en los preceptos anteriores prescriben a los 6 meses, contados desde la entrega de la cosa vendida (art. 1.490).
En cuanto a los defectos ocultos en caso de venta de animales, v. VICIOS REDHIBITORIOS.
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