Definición de VICIOS REDHIBITORIOS


    Para el Cód. Civ arg., son tales "los defectos ocultos de la cosa cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que, a haberlos conocido el adqui- rente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella" (art. 2.064).
    Generalmente, los códigos emplean indistintamente las expresiones de vicios redhibitorios y la de vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, para referirse a las malas cualidades de lo transferido o todo mal que no estaba a la vista ni era fácil de advertir. No obstante, y por ello se expone separadamente la legislación en cada una de las voces, el" Cód. Civ. esp. prefiere hablar de vicios o defectos ocultos cuando se trata del saneamiento (en general) y emplea, en cinco distintos artículos de nueve, el término redhibitorio en cuanto a los animales.
    En efecto, el art. 1.491 se determina que: "Vendiéndose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado, sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio redhibitorio de cada uno dará solamente lugar a su redhibición, y no a la de los otros, a no ser que aparezca que el comprador no habría comprado el sano o sanos sin el vicioso. Se presume esto último cuando se compra un tiro, yunta, pareja o juego, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que lo componen". La posibilidad de "juego de animales" parece un descuido del legislador, que más pensaría en mobiliario, vestidos y otras cosas.
    En parte se subsana esa falta y se atenúa la exclusiva de lo redhibitorio a los animales "”sin embargo lo preferente en el tecnicismo de este cuerpo legal"”, al disponer en art. especial que ese precepto se aplique a la venta de otras cosas; pero entonces lo que queda mal es lo de "yuntas" al menos, (v. el art. 1.492 del cód. cit.) "El saneamiento por los vicios ocultos de los animales y ganados" (¿es que éstos no son animales?) no procede en las ventas hechas en feria o en pública subasta, ni en las de las caballerías como desecho. Esto es justo; pero no lo anterior, dados los tratos picaros que muchos gitanos y otros que se tienen por de mejor ley, estilan precisamente en las ferias. Por eso queda casi desvirtuado ese art. 1.493 por su siguiente: "No serán objeto del contrato de venta los ganados y animales que padezcan enfermedades contagiosas. -Cualquier contrato que se hiciere respecto de ellos será nulo". Al legislador se le oculta una interesante posibilidad: la adquisición de animales enfermos para investigaciones científicas e incluso para preparación de algunos medios preventivos y curativos, en que no se comprende el porqué de la nulidad por ministerio de la ley.
    También es nula la venta de animales y ganados (insistiendo en la absurda diferencia de éstos con aquéllos), cuando, expresándose en el contrato el servicio o uso para que se adquieran, resulten inútiles para prestarlo (art. 1.494).
    Se reputa también redhibitorio el vicio oculto de los animales, cuando, aunque practicado el reconocimiento facultativo, sea de naturaleza que no basten los conocimientos periciales para su descubrimiento.
    Cuando el profesor (que no puede ser otro que un veterinario) deje de descubrirlo o de manifestarlo, responderá de los daños y perjuicios (art. 1.495).
    La acción redhibitoria (v.e.v.), que constituye en realidad una acción rescisoria "”a diferencia de la "actio quanti minóYis" (v.e.v.), que da derecho a una equitativa rebaja"”, no corresponde en las adquisiciones a título gratuito, donde el adquirente rtra a pura ventaja, y no puede quejarse de nada, a menos de causarle un perjuicio por añadidura. Esta acción, "que se funda en los vicios o defectos de los animales, deberá interponerse dentro de los 40 días, contados desde el de su entrega al comprador; salvo, que, por el uso en cada localidad, se hallen establecidos mayores o menores plazos. Esta acción en la venta de animales sólo se podrá ejercitar respecto de los vicios y defectos de los mismos que estén determinados en esta ley o por los usos locales" (art.
    1.496). Muy ufano parece sentirse el texto legal de los vicios señalados por él; cuando lo único medio concreto de que habla es de enfermedades contagiosas y de que los animales no sirvan para el uso estipulado, lo cual ninguna luz arroja.
    Contrastando con ese criterio, el proyecto de Cód. Civ.
    de 1851 contenía la» enfermedades o defectos redhibitorios de las principales especies de animales que son objeto de transacciones. Aunque no aprobado, nada impide que sirva de orientación, incluso para la misma jurisprudencia, como estudio a la vez de juristas y de técnicos imparciales. En cuanto a caballos, mulos y asnos señalaba: 19 tiro, no habiendo desgaste en los dientes; 29 contramarca de edad; 39 muermo y lamparón; 49 cojera, en frío o en caliente; 59 sobrealiento; silbido, ronquera y estrechez de resuello; 69 huélfago; 79 hernias intermitentes; 89 la cualidad de repropio o resabiado; 99 amaurosis; 10. mala dentadura; 11. epilepsia; 12. fluxión periódica (del art. 1.418 del proyecto cit.).
    En el ganado vacuno: 19 no expulsar las parias y la retroversión o caída del útero y vagina; 29 tisis pulmonar; 39 epilepsia; 49 el vicio de las vacas mamonas (art. 1.420) En el ganado lanar: 19 comalia o morriña; 29 viruela; 39 sanguiñuelo o sangre del bazo (art. 1.422). Para el ganado de cerda se señalaba la lepra como vicio redhibitorio.
    Retornando al cód. vigente, ¿u art. 1.497 preceptúa que, si el animal muere dentro de los 3 días dé» comprado, será responsable el .vendedor, siempre qué la enfermedad que haya ocasionado la muerte existiera antes del contrato, a juicio de facultativos.
    Resuelta la venta, el animal deberá ser devuelto en el estado en que fué vendido y entregado, siendo responsable el comprador de cualquier deterioro debido a su negligencia y que no proceda del vicio o defecto redhibitorio (art. 1.498).
    Persistiendo hasta el final de la regulación en el.
    dualismo de animales y ganados, se dispone que, en. la venta de los mismos con vicios redhibitorios, el comprador gozará también de la facultad de opción entre rescindir la compraventa o pedir la rebaja proporcional del precio; pero deberá usar de ese derecho dentro del mismo plaza señalado para el ejercicio de la acción redhibitoria (art. 1.499).
    El Cód. Civ. arg. no presenta esa latente separación entre el saneamiento por vicios ocultos de la cosa en general y de los ganados u otros animales. Reconoce a las partes el derecho de restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitoriosdel mismo modo que en la evicción (v.e.v.), la pérdida o disminución del derecho del comprador por el preferente de un tercero. Pero en tales estipulaciones sólo se exige que no haya dolo (art. 2.166 del Cód. Cív. arg.). Cabe además concertar en el contrato vicios redhibitorios distintos de los que naturalmente lo son (que, en realidad, juegan como simples condiciones entonces), cuando el enajenante garantice la no existencia de los mismos o la calidad de la cosa supuesta por el adquirente. Tal garantía procede cuando el enajenante haya afirmado positivamente en el contrato que la cosa estaba exenta de defectos, o que tenía ciertas cualidades, aunque al adquirente le fuese fácil conocer el defecto o la falta de la calidad (art. 2.167).
    Al adquirente toca probar que el vicio es anterior a la transmisión o entrega de la cosa. Cuando el vicio redhibitorio surja fuera de la compraventa, la acción redhibitoria sólo cabe ejercerla con fines rescisorios? pero resulta improcedente pretender la disminución del precio, elemento característico tan sólo de la compraventa (arts. 2.168 y 2.172).
    En relación concreta con ésta, los arts. 2.173 y ss.
    para el Derecho esp. en VICIOS OCULTOS DE LA COSA VENDIDA (v.e.v.). Se establece de manera rotunda que la acción redhibitoria y la "quanti minoris" son incompatibles, y no se tendrá derecho para intentar una de ellas después de ser vencido o de haber intentado la otra.
    La acción redhibitoria se extiende, en sentido similar al establecido entre comprador y vendedor, a las adquisiciones por dación en pago, por contratos innominados, por remates o adjudicaciones, cuando no sea en virtud de sentencia, en las permutas, en las donaciones, en los casos en que hay lugar a evicción y en las sociedades, dando en tal caso derecho a la disolución de la sociedad, o a la exclusión del socio que aportó algo con vicios redhibitorios (art. 2.180).
    En la locación son vicios redhibitorios, si de fincas urbanas es el caso, volverse oscuras las casas por construcciones vecinas o amenazar las mismas ruina (art. 1.605).
    La acción por vicios redhibitorios prescribe a los 3 meses de la compraventa; y en igual lapso caduca la acción para pedir rebaja del precio por el menor valor de la cosa comprada y como efecto del vicio redhibí torio (art. 4.041).


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