- Este tecnicismo es propio del Cód. Civ. argentino que recurre a él, con acierto, para englobar una serie de situaciones peculiares, y que no entran dentro de las tutelas genéricas ni merecen tratamiento independiente. El nombramiento de los tutores respectivos, para los menores por supuesto (dada la existencia de la cúratela en la legislación arg.), corresponde el juez, en est09 casos: 10 cuando los intereses de los menores estén en oposición con los de sus padres, a cuya potestad estén sometidos; 2v cuando el padre o la madre pierdan la administración de los bienes filiales; 39 cuando los hijos adquieren bienes cuya administración no corresponda a los padres; 4° cuando los intereses de los menores estén en oposición con los de cu tutor general o especial; 59 cuando sus intereses pugnen con los de otro pupilo sujeto al mismo tutor, o con los de un incapaz, del cual sea curador aquél; 60 cuando adquieran bienes con cláusula de ser administrados por tutor; 70 cuando tengan bienes fuera de la jurisdicción del juez de la tutela, que no puedan ser administrados debidamente por el tutor; 80 cuando hubiese negocios o se trate de objetos que exijan especiales conocimientos o administración distinta (art. 397).
Se trata, pues, de casos de administraciones limitadas y de defensa especial en juicio. El Cód. Civ. esp. resuelve esta situación por medio de un defensor judicial (y.e.v. y el art. 165 del mismo).
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➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual