Definición de TUTELA TESTAMENTARIA


    La discernida de acuerdo ron el nombramiento que el padre o la madre hacen en su testamento, y que puede recaer sobre cualquiera persona con capacidad de obrar y que no estó excluida por la ley. jj Por extensión, la determinada en documento .público, para que surta efecto después de la muerte, y que a tales efectos ha de estimarse cual disposicion por mortis causa, y por tanto, testamentaria. | | La que el legislador arg. califica de tute/a dada por los padres (v.e.v.).
    El Cód. Civ. esp. reconoce la primacía de este nombramiento; a falta del cual se recurre a lá tutela legítima (Y.c.v.), discernida por la ley a los más cercanos parientes, y últimamente a la tutela daiiia (v.e.v.)", que los parientes o el juez encomiendan a la persona hábil que estimen conveniente y acepte.
    La facultad paterna * las hermanas tasadas, releva aquí de Ja aprobación del Consejo de familia en caso de madre y tutora que contrajere nuevas nupcias.
    Puede también nombrar tutor a los menores o incapacitados el que les deje herencia o legado de importancia. Para surtir efecto la designación, deberá el Consejo de familia haber aceptado la herencia o el legado (art. 207).
    Tanto el padre como la madre pueden nombrar un tutor para cada uno de sus hijos o uno para todos; y hacer diversos llamamientos para que se sustituyan unos a otros. En caso de duda se supone nombrado un solo tutor para toda la prole, y el primero de los incluidos en el documento. De haber propuestos O nombrados varios tutores para uña mis nía persona, se "discernirá el cargo: 19 ai elegido por el padre; 2 Cuando, en ejercicio un tutor, aparezca el nombrado por el padre (y también ha de extenderle al de la madre)," se le transfiere inmediatamente la tutela-, pero si el tutor aparecido es el designado por un extraño, se limitará a administrar los bienes en que al menor se le baya instituido como sucesor universal o singular, basta que vaque la tutela, en que se le concederá el desempeño del cargo (arts. 208 a 210). Es© de "administrar los bienes del que lo haya nombrado" integra, aunque no se quiera decir, la simultaneidad tutelar» (5,03 6.195.)

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