- La discernida de acuerdo ron el nombramiento que el padre o la madre hacen en su testamento, y que puede recaer sobre cualquiera persona con capacidad de obrar y que no estó excluida por la ley. jj Por extensión, la determinada en documento .público, para que surta efecto después de la muerte, y que a tales efectos ha de estimarse cual disposicion por mortis causa, y por tanto, testamentaria. | | La que el legislador arg. califica de tute/a dada por los padres (v.e.v.).
El Cód. Civ. esp. reconoce la primacía de este nombramiento; a falta del cual se recurre a lá tutela legítima (Y.c.v.), discernida por la ley a los más cercanos parientes, y últimamente a la tutela daiiia (v.e.v.)", que los parientes o el juez encomiendan a la persona hábil que estimen conveniente y acepte.
La facultad paterna * regula a-í en el nu«-vo «rt, 2% 1 dr 1758); "Tanto ti jíádre romo la madre pueden nombrar tutor y protütor para -u* hijos menores y para los mayores incapacitados, ya sean legítimos, ya naturales reconocidos o ya algunos de los ilegítimos a quienes, según el art. 139, e-tá obligado a alimentar. En todo- caso será preciso «fue la peu-ona a quien se nombre tutor o pro- tulor no se halle sometida a la potestad de otra". La innovación legislativa de 1958, que ha ampliado la» atribuciones tutelares de la* viudas y d*> las hermanas tasadas, releva aquí de Ja aprobación del Consejo de familia en caso de madre y tutora que contrajere nuevas nupcias.
Puede también nombrar tutor a los menores o incapacitados el que les deje herencia o legado de importancia. Para surtir efecto la designación, deberá el Consejo de familia haber aceptado la herencia o el legado (art. 207).
Tanto el padre como la madre pueden nombrar un tutor para cada uno de sus hijos o uno para todos; y hacer diversos llamamientos para que se sustituyan unos a otros. En caso de duda se supone nombrado un solo tutor para toda la prole, y el primero de los incluidos en el documento. De haber propuestos O nombrados varios tutores para uña mis nía persona, se "discernirá el cargo: 19 ai elegido por el padre; 2 al designado por íg madre; 39 al nombrado por el extraño * en que se comprende cualquiera, aun pariente distinto de los progenitores) que baya instituido heredero al menor o incauaz, ríe ser importante la herencia; 4? al indicado por quien deje al tutelado manda de importancia. En los últimos dos casos, ante pluralidad sucesoria, el Consejo de familia elige entre los tutores.
Cuando, en ejercicio un tutor, aparezca el nombrado por el padre (y también ha de extenderle al de la madre)," se le transfiere inmediatamente la tutela-, pero si el tutor aparecido es el designado por un extraño, se limitará a administrar los bienes en que al menor se le baya instituido como sucesor universal o singular, basta que vaque la tutela, en que se le concederá el desempeño del cargo (arts. 208 a 210). Es© de "administrar los bienes del que lo haya nombrado" integra, aunque no se quiera decir, la simultaneidad tutelar» (5,03 6.195.)
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