- El que cada ordenamiento positivo establece como obligatorio, allí donde no existe libertad contractual para los contrayentes; o el que con carácter supletorio se declara aceptado, para remediar la falta de capitulaciones al respecto, o. la nulidad de las mismas.
En España existen diferentes regímenes legales: 19 el normal, el de la sociedad de gananciales (art. 1.315); 29 el dotal, para el caso de que los cónyuges tengan el doble capricho de no querer aceptar el régimen de gananciales y el de no determinar otro alguno (art. 1.364); 39 el de separación de bienes, para los casos de contraer matrimonio contra ciertas prohibiciones legales, aun sin invalidarse por ello el casamiento (art. 50) ; 49 el ecléctico, en caso de matrimonios internacionales sin haber pactado el régimen deseado por los contrayentes; en tal supuesto, si el marido es español, el régimen será el de la sociedad de gananciales, y si es española la mujer, se regirá por el régimen legal en el país del marido extranjero (art. 1.325).
En Francia existen cuatro regímenes legales, para clccCión de los cónyuges: 19 el de comunidad; 2 el de sin comunidad; 39 el de separación de bienes; 49 el dotal. De no optar o convenir otra cosa, rige el de comunidad.
En la Argentina, no hay opción: el;régimen legal es el de la sociedad de gananciales, con importante influencia del dotal.
Predomina la comunidad de bienés como régimen patrimonial del matrimonio en el Brasil, Portugal, Noruega, Finlandia. El de separación, en Austria, Iíungríá, Checoslovaquia, Italia, Grecia, Yugoeslavia, Rumania y países anglosajones. *
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