- El objeto de una obligación puede perderse por estas causas: a) por perecimiento o destrucción, como la muerte del animal o la rotura del objeto de cristal que- hubiera que entregar; b) por quedar fuera-de comercio, como en caso de expropiación de la finca entre la promesa de venta y la consumación de la misma; c) por extravío o desaparición, por ignorarse el paradero del mismo, que es la pérdida material estricta; d) por salir fuera del patrimonio del deudor y resultar imposible la reclamación, cual sucede en los supuestos de usucapión por un tercero, que configura la pérdida jurídica de la cosa.
Las cuatro modalidades expresadas, aunque sin ejemplos, están contenidas en el art. 1.122 del Cód. Civ. esp.; y las tres primeras constan además en el art. 891 del análogo texto argentino cuando, establece los casos en que se entenderá perdida la cosa que deba darse.
La pérdida de la cosa debida repercute de modo contrapuesto según la buena o mala fe del obligado (o sea, la culpa o inocencia del deudor), y las circunstancias voluntarias, negligentes o fortuitas que concurran. En el supuesto de diligencia y buen proceder del deudor, la pérdida de la cosa debida inte«- • gra un modo de extinguirse las obligaciones, según expresa el art. 1.156 del Cód. Cív. esp. La doc-. trina se confirma al declarar que queda extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta sé pierda o destruya shi culpa del deudor y ante de haberse éste constituida en mora (art. 1.182).
Estando la cosa en poder del deudor, se presume que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario. El deudor queda liberado también cuando la prestación resulte legal o físicamente imposible; ya que esta, imposibilidad de hacer tiene evidente analogía con la imposibilidad de dar que surge de la pérdida de lo debido (arts. 1.182 y 1.184).
Siendo la deuda de cosa cierta y determinada f procedente de delito o falta, el deudor no se exime del pago del precio cualquiera que haya sido el motivo de la pérdida; a menos que, hecho el ofrecimiento de lo debido, la víctima o acreedor, se hubiese negado sin razón a recibirlo (art. 1.185).
Aun liberado el deudor de buena fe, como eventual resarcimiento del acreedor, la extinción obligatoria para el primero va aparejada por ministerio de la ley con la transmisión al acreedor de todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de la cosa perdida (art. 1.186).
Por la pérdida de la cosa no se extinguen las obligaciones genéricas (por ejemplo, la de entregar un caballo o un auto), por estimarse que el género nunca parece, que no se agota, sin perjuicio de las diversas calidades.
En las condiciones suspensivas, si la cosa se pierde sin culpa del deudor, la obligación queda extinguida; pero si 9e produce por culpa del obligado, éste ha de resarcir los daños y perjuicios. En las condiciones resolutorias de obligaciones de dar también, la pérdida de la cosa produce iguales efectos que en el supuesto suspensivo con respecto al que deba hacer la restitución, (v. EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.)
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