- La prestación, entrega o abstención debida por el deudor o exigible por el acreedor cuando constituye acto de comercio (v.e.v.). Sin duda para demostrar su carácter práctico, a tenor del de los comerciantes, el legislador mercantil no se "entretiene" en establecer una teoría legal de las obligaciones mercantiles: tanto el Cód.
de Com. arg. como el esp. se remiten, en los primeros preceptos que a los contratos dedican, a los principios generales relativos a ellos y a las obligaciones establecidas en el Derecho Civil o en el Derecho común, respectivamente, (v. el art. 207 del primero y el 50 del segundo texto.) Tal actitud obedece a que en el Derecho Mercantil se agiganta la importancia de los contratos como fuente de las obligaciones, que comparten el campo con las obligaciones legales, de orden público en cuanto a la eficacia de los títulos y valores de crédito, a la forma de ciertos contratos (pólizas, carta de porte), etc.
La falta de expresión de causa o la causa falsa, en las obligaciones transmisibles por endoso, no puede oponerse nunca al tercero que sea poseedor de buena fe (art. 212 del texto arg.). Aunque sean bilaterales, cuando hay hechos ya consumados, a la facultad de revocación se oponen los cumplidos, que quedan firmes y producen las obligaciones del contrato (art. 236).
Constando su existencia por alguno de los medios establecidos en el Derecho Civil, los contratos mercantiles son válidos y producen obligación y acción en juicio (art. 51 del Cód. de Cora. esp.). Pero si las convenciones son ilícitas, no producen obligación ni acción (art. 53). Las obligaciones sin término prefijadlo por las partes, o por la ley, serán exigibles diez días después de contraídas, si producen acción ordinaria; y al día siguiente, si llevan aparejada ejecución (art. 62). (v. CONTRATO MERCANTil.) (5.942.)
[Inicio] >>