Definición de OBLIGACIÓN NATURAL


    La que refiriéndose a relaciones jurídicas, lícitas en conciencia, no es exigible legalmente, por carecer de acción que la ampare, sin que ello excluya la producción de determinados efectos en Derecho. Tales son las obligaciones contraídas por la mujer casada allí donde su capacidad está disminuida, las de los menores de edad, las de los juegos de azar, las prescritas.
    El concepto romano de la obligación natural se apoya en que su ejecución no puede exigirse judicialmente; pero su cumplimiento voluntario resulta válido, y no origina la acción para repetir el pago de lo indebido.
    En una clasificación muy estudiada por la antigua doctrina, la obligación natural se contraponía tanto a la civil como a la mixta (v.e.v.) ; que sintéticamente se resumían en que la primera sólo obligaba en conciencia; la segunda era legal, pero contenía algún vicio que podía anularla; mientras la tercera era moral y exigible por la ley ante los jueces o tribunales.
    Justificando cierta denominación moderna de obligaciones enervadas, ya que regularlas en algún modo las convierte en "relativamente" civiles, el legislador arg. dedica a las obligaciones naturales nada menos que un título. Para darle justa solidez al adjetivo civil, devuelve el adverbio meramente a las otras. Declara, pues, en su art. 515: "Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Naturales son las que, fundadas sólo en el Derecho Natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento; pero que, cumplidas por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado por razón de ellas; tales son: 1- Las contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces por derecho para obligarse; como son la mujer casada, en los casos en que necesita la autorización del marido, y los menores adultos.^ Las obligaciones que principian por ser obligaciones civiles, y que se hallan extinguidas por la prescripción. 3* Las que proceden de actos jurídicos a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como es la obligación de pagar un legado dejado en un testamento. al cual faltan formas substanciales. 4- Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba, o cuando el pleito se ha perdido, por error o malicia del juez. 5* Las que se derivan de una convención que reúne las condiciones generales requeridas en materia de contratos; pero a las cuales Ja ley, por razones de utilidad social, les ha denegado toda acción; tales son las deudas de juego".
    "El efecto de las obligaciones naturales es que no puede reclamarse lo pagado, cuando el pago de ellas se ha hecho voluntariamente por el que tenía capacidad legal para ello" (art. 516).
    La ejecución parcial de una obligación natural no le da carácter de obligación civil; ni el acreedor puede reclamar el pago de lo restante de la obligación (art. 517). Las hipotecas, prendas, fianzas y garantías de otra clase, como la cláusula penal, constituidas por terceros para seguridad de una obligación natural, son válidas? y cabe exigir el cumplimiento de estas obligaciones accesorias (art. 518).
    Bonnecase ha dicho ingeniosamente que la obligación natural es una obligación civil bajo condición potestativa; es decir, que el deudor puede cumplirla o no; pero, de hacerlo, no cabe arrepentimiento eficaz. Se afirma también que en ellas no existe acreedor, sino un beneficiario eventual; pero no tiene el carácter de donatario, o por lo menos habría que considerarlo como remunerado con justa causa.
    El Cód. Civ. esp. no quiere mencionar esta especie de obligaciones. Sin embargo, los investigadores la encuentran delineada o transparente en algunos de sus preceptos. En efecto, al tratar de la novación se declara que es nula cuando la obligación primitiva lo sea, salvo que la nulidad sólo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen (art. 1.208). Al respecto, pero no hablando de ratificación, sino de reconocimiento, el Trib. Supr. ha resuelto que éste basta para transformar en civil una obligación natural. Más evidente parece la figura jurídica que tratamos al prohibir que se puedan reclamar o imputar al capital los intereses no estipulados y sí pagados; cual si los réditos constituyeran prestación natural en los préstamos (art. 1.756). Más firme aún se muestra la obligación natural cuando se habla de que no existe, acción para reclamar lo ganado en el juego; pero que lo perdido y pagado voluntariamente en él no puede repetirse, salvo mediar dolo, ser menor de edad el perdedor o estar inhabilitado para administrar sus bienes (art. 1.796).
    Además, al tratar de la fianza se preceptúa que requiere para su existencia una obligación válida, a menos que la nulidad de la obligación sólo pueda ser reclamada en virtud de una excepción puramente personal (art. 1.824). Aunque se considera que hay erro* en el pago cuando se entrega lo no debido, el demandado puede alegar que la entrega se hizo por liberalidad o por otra justa causa (art. 1.901), en la que se hace entrar la obligación natural. Por último, se admite de modo absoluto la renuncia a la prescripción ganada, incluso por manifestación tácita de voluntad; pero siempre qiie se tenga capacidad para enajenar, que en realidad, en tal supuesto, es para donar, (v. el art. 1.935 del cód. cit.) (655, 2.130, 2.871, 3.208, 3.210, 3.211, 3.452, 3.474, 4.052, 6239, 6.240.)

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