- En sentido amplio, la obligación colectiva (v.e.v.) ; o sea, aquella en la cual existe pluralidad de deudores o de acreedores, o de ambas categorías do sujetos. En acepción restringida, pero habitual, aun cuando los técnicos o cautos le digan simplemente mancomunada, la prestación en que, existiendo más de un deudor o más de un acreedor, cada uno da o recibe por su parte correspondiente; por ejemplo, los contribuyentes son deudores mancomunados, pues no responden los solventes por los insolventes, sino cada uno por su parte en cada período, lugar y clase del impuesto. En el orden civil, existe mancomunidad si dos personas compran parcelas distintas, aun contiguas, de un mismo dueño y vendidas en un solo acto y documento; pero que cada cual ha de pagar por su parte.
El Cód. Civ. esp. expresa que: "La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria" (art. 1.137). "Si del texto a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros" (art. 1.138). Cuando sea imposible la división, sólo perjudican al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos; y únicamente puede hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. De ser insolvente alguno de éstos, los demás no se encuentran obligados a suplir su falta (art. 1.139).
El Cód. Civ. arg. también habla de mancomunidad en sentido amplio, que comprende la obligación solidaria (v.e.v.), y restrictivamente, como obligación simplemente mancomunada (por antonomasia la mancomunada), en la cual "el crédito o la deuda se divide en tantas panes iguales como acreedores o deudores haya. si el titulo constitutivo de la obligación no ha establecido partes desiguales entre .I03 interesados. Las partes de los diversos acreedores o deudores se consideran como que constituyen otros tantos créditos o deudas distintos los unos de los otros" (art. 691).
Subespecie de la obligación mancomunada es la denominada a prorrata, que el cód. cit. caracteriza así. "El título de la constitución de la obligación puede hacer que la división del crédito o de la deuda no sea en proporciones iguales, sino a prorrata del interés que cada uno de ellos pueda tener en la asociación o comunidad a la cual se refiere el crédito o la deuda" (art. 692). Tal sería aquella en que uno debiera una quinta parte (el 20 %), otro 3a mitad (el 50 %) y tres, cada uno, la décima parte (el 30 % restante).
Sobre los efectos, siendo la cosa divisible, cada uno de los deudores sólo está obligado a su parte en la deuda, y cada acreedor no puede reclamar sino su parte en el crédito. Si un deudor paga íntegramente la deuda, se subroga en el derecho del acreedor contra los otros deudores. La insolvencia de uno de éstos ha de ser soportada por el acreedor. Los actos emanados de uno solo de los acreedores, o dirigidos contra uno solo de los deudores, cuando interrumpa la prescripción, no aprovecha a los demás acreedores, y no cabe oponerlos a los otros deudores. La suspensión prescriptiva, en forma similar, sólo beneficia al acreedor que la hace y tan sólo perjudica al deudor a que se refiera. La mora y culpa de los deudores posee también consecuencias individuales, para el moroso o culpable. De estar garantizada la obligación mancomunada con cláusula penal, ésta no comprende sino al deudor que contravenga* aquélla, y sólo por su parte en la obligación. (v. los arts. 693 a 698.) Cuando sea indivisible la obligación mancomunada, se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falte a su compromiso. Los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que la obligación consistiere (art. 1.150 del Cód. Civ. esp.).
Se reitera la regla de que la mancomunidad es lo normal, al declarar que la responsabilidad de dos O más mandatarios, aun instituidos simultáneamente, no es solidaria, salvo expresarlo así (art. 1.723).
Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas que residen en lugares diferentes, ya estén obligadas mancomunada o solidariamente, no estando establecido el sitio donde deba cumplirse, será juez competente el del domicilio de cualquiera de los demandados, a elección del demandante (art. 62, n* 2, de la Ley de Enj. Civ. esp.).
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