Definición de NEGLIGENCIA EN USUFRUCTO


    Aunque el usufructuarte pueda arrendar y ceder a título oneroso o gratuito el usufructo,- responde de los menoscabos que por negligencia del sustituto se causei) a los bienes (art. 2.870 del Cód. Civ. arg.). Responde directamente si, por su negligencia, deja prescribir las servidumbres activas, o por su tolerancia deja de adquirir sobre los inmuebles servidumbres pasivas, o no paga las deudas inherentes al usufructo (art. 2.893). Responde también de los créditos que por negligencia deje de cobrar, o si no ejercita todos los actos judiciales que a tal objeto tiendan (art. 2.906).


    [Inicio] >>





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:


    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...