- Empezaremos por consignar una posibilidad que la doctrina suele omitir, pero que ha de admitirse: la de que el testador legue a un tercero (a quien no sea su acreedor) una deuda pendiente, y que el legatario negativo, por razones de honor o de índole muy especial, la acepte; en cuyo caso se subroga en las obligaciones que el testador no hubiere cumplido y que no fueran personales. Es válido en virtud de que cualquiera puede pagar por otro, tenga o no interés en ello, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor (art. 1.158 del Cód. Civ. esp.). Ahora bien, si el legatario de tan singular legado lo aceptara sólo con la condición de que la herencia le resarza, se situaría en el mismo plano que los demás acreedores de la sucesión.
Pero el caso normal de legado de una deuda es cuando se lega ésta al acreedor, por ejemplo^ si se dice que se legan a N. N. las diez mil monedas de tal clase que se le deben.
Escriche declara que no es ridículo, como puede parecer a primera vista, tal legado, ya que presenta evidente utilidad: 19 porque, aun debiendo el testador bajo condición o desde cierto día, el heredero está obligado al pago inmediato de la deuda, como si el plazo hubiera vencido o la condición se hubiese cumplido; 29 por la prueba documental que significa (ya que antiguamente concedía hipoteca al legatario sobre los bienes del difunto); 39 porque la deuda se hace líquida, aun no siéndolo antes; 49 porque al acreedor le basta el testamento para reclamar la deuda.
El acreedor sólo puede reclamar por legado, salvo probar la deuda de otra manera; por la presunción de que tal confesión de deuda no es sino un pretexto para hacer el legado. Aun cuando la deuda sea imaginaria, el heredero está obligado al pago, por el principio de que la causa falsa no vicia la manda hecha. No obstante, el gravado puede probar el error esencial en que estaba el testador; que, de haber sabido la verdad, no hubiera hecho el legado.
El Cód. Civ. esp. dispone que el legado hecho a un acreedor no ha de imputarse al pago de su crédito, salvo disponerlo así el testador. Pero en todo caso, el acreedor conservaría su derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado (art. 873).
Cuando el Cód. Civ. arg. habla de legado de deuda en su art. 3.784 y del instrumento de la deuda, en su art. 3.782 incurre en gravísimo equívoco técnico; pues lo que quiere decir es crédito, ya que el testador es acreedor en tales supuestos, (v. al respecto LEGADO DE LIBERACIÓN. ) Al legado de deuda se contrapone, por supuesto, el legado de crédito (v.e.v.).
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