- Aquellos que, más o menos desarrollados, so encuentran unidos a la cosa que los produce. Si al cesar la buena fe hay pendientes algunos frutos naturales o industriales, el poseedor tiene derecho a los gastos hechos para producirlos y, además, a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión (art. 452 del Cód. Civ. esp.). Pertenecen al usufructuario, sean naturales o civiles, los frutos pendientes al tiempo de comenzar el usufructo; los pendientes al tiempo de extinguirse tal derecho, corresponden al propietario (art. 472). Los frutos pendientes pertenecen, desde la muerte del testador, al legatario de cosa específica y determinada (art. 882). Al disolverse el matrimonio, los frutos pendientes se prorratean entre el cónyuge supérstite y los herederos del pre- muerto, según las normas del usufructo (art. 1.380). La hipoteca se extiende a los frutos pendientes (art. 1.877). (v. FRUTOS CONSUMIDOS, MANIFIESTOS y PERCIBIDOS.) (993.)
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